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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2023

ORD. N°649

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • codigo sanitario, articulo 121
  • decreto 20 de 2012, Ministerio de Salud
  • dfl 1 de 2006, Código Sanitario
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 649, 28.04.2023

Texto

2 4
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E35463(354)2023 649
ORD. N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 a los trabajadores y las trabajadoras que,
cumpliendo con todos los requisitos exigidos por
esta normativa, se desempeñaron en un laboratorio
clínico que prestó labores de apoyo al combate de
la pandemia por COVID-19 efectuando exámenes
de detección de dicha enfermedad.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 13.02.2023 de
SANTIAGO, 28.ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación del Sindicato de trabajadores Bionet, un pronunciamiento referido
a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 respecto de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa Bionet
S.A. Señala que esta empresa es un laboratorio clínico y que durante la pandemia

efectuaron labores de apoyo para la contención de la misma, especialmente
efectuando exámenes de detección del COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe
haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a la
determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba “red
asistencial que sean prestadores de salud privada" por “establecimientos de salud
privados", a sugerencia de la autoridad sanitariai., dado que es un concepto
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código
Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado con los
beneficios que han tenido los trabajadores del sector público.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse como
beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en
determinadas entidades, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 121 del Código
Sanitario señala:

à
“Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto N°20, de 2012, del
Ministerio de Salud, dispone:
"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o
privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico
y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos,
hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos,
virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención,
diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o
condiciones de filiación."
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades
dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues
se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de
descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del
combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de
trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para
los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad
claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°423/12, de
22.032023, en lo pertinente, que respecto de entidades como clínicas, centros
médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares
corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los
trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período
fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en
el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida
por la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por
la Ley N°21530 a los trabajadores y las trabajadoras que, cumpliendo con todos los
requisitos exigidos por esta normativa, se desempeñaron en un laboratorio clínico
que prestó labores de apoyo al combate de la pandemia por COVID-19 efectuando
exámenes de detección de dicha enfermedad.

Saluda atentamente a Ud.,
DEL
t02o
JEF INATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
DEPTO. JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 28 ABR 2023
Control
OFICINA DE PARTES

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