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Dirección del TrabajoOrdinario4 de junio de 2024

ORD. N°340

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 340, 04.06.2024
  • ordinario 649, 28.04.2023
  • ordinario 847, 14.06.2023

Texto

2o2
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E329515(484)2023
ORD. N°: 340
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta procedente otorgar el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al
personal que se desempeña para la Fundación
Tierra de Esperanza dedicada al tratamiento
ambulatorio y residencial de niños, niñas y
adolescentes con consumo problemático de alcohol
y/o drogas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.05.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Asignación de 20.03.2024.
3) Oficio Ordinario N°901-2440/2024 de
19.01.2024 de la I.P.T. de Temuco.
4) Correos electrónicos de 27.12.2023
28.12.2023
5) Presentación de 15.12.2023 de Sindicato Empresa
Tierra Esperanza.
6) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 04 JUN 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. SINDICATO EMPRESA TIERRA ESPERANZA
PORTALES N°667
TEMUCO
sindicatotierradeesperanza@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación del Sindicato Empresa Tierra Esperanza, un
pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio

concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la Fundación
Tierra de Esperanza que presta servicios al Servicio Nacional para la Prevención y
Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol (SENDA). Señalan que la referida
entidad se dedica al tratamiento ambulatorio y residencial de niños, niñas y
adolescentes que presentan un consumo problemático de alcohol y/o drogas.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales. "
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una

mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron
atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron
en dicho combate.
Por consiguiente, para tener derecho a este beneficio se deben haber
desempeñado funciones en las entidades señaladas en el artículo 1° de la referida
normativa dentro de las cuales no pueden quedar comprendidas aquellas que se
dedican a tratamientos ambulatorios y residenciales relacionados con el consumo
problemático de alcohol y/ o drogas, como ocurre en la especie.
Sobre este particular cabe tener presente que esta Dirección ha señalado
reiteradamente mediante diversos pronunciamientos que no todos los
establecimientos de salud privados están obligados a otorgar el descanso
reparatorio que concede la Ley N°21.530. Así, por ejemplo, a pesar de ser
establecimientos de salud privados no lo ha otorgado en el caso de las clínicas
odontológicas y de las clínicas oftalmológicas por cuanto dichas entidades no tienen
relación con el combate del COVID-19. Así lo ha señalado esta Dirección, entre
otros, mediante Ordinario N°847 de 14.06.2023 y Ordinario N°649 de 28.04.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal que se desempeña para la Fundación Tierra de esperanza
dedicada al tratamiento ambulatorio y residencial de niños, niñas y adolescentes
que presentan un consumo problemático de alcohol y/o drogas.
Saluda atentamente a Uds.,
wawwer DIRECC
NATALIA POZO SANHUEZA* JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO VURÍDICO

GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
06 JUN 2024
13. 02. H

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