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ORD. N°847
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
- codigo sanitario, articulo 121
- dec. 20, de 2012, articulo 1
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 847, 14.06.2023
Texto
Trabajo Dlrección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E41824(468)2023
ORD. N°:
fuuidiw.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 son los
que se señalan en el presente oficio.
2.- El período de desempeño de funciones para
tener derecho al beneficio.es el que se indica en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 21.02.2023 de Consultores
Insunza Ltda.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 JUN 2023
A:
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Consultores Inzunza Ltda., un pronunciamiento referido a si
un laboratorio de toma de muestras puede ser considerado como establecimiento
de salud privada y, por consiguiente, aplicársele a los trabajadores que en él se
desempeñan la Ley N°21.530 y respecto del período de tiempo de desempeño
continuo de funciones exigido por esta ley para tener derecho al beneficio de
descanso reparatorio concedido por ella.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si los laboratorios de toma de
muestra son considerados como establecimientos de salud privados para los
efectos de la aplicación de la Ley N°21.530 cabe señalar que el inciso 1° del artículo
121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto N°20, de 2012, del
Ministerio de Salud, dispone:
"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o
privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico
y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos,
hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos,
virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención,
diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o
condiciones de filiación."
De las normas antes transcritas se infiere que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
sà
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clinicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, respecto de laboratorios que se dediquen a la toma de
muestras corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de
los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el
período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que
perseguida por la ley. participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad
En relación a su segunda consulta, referida a si les corresponde el beneficio
a los trabajadores con contrato de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2020 o a
partir de esta fecha y hasta cuándo, cabe señalar que el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 son los que se señalan en el presente oficio.
2.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al descanso
reparatorio es el que se indica en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
Yore
非 ABOGADA ☆
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICQAS
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E41824(468)2023
ORD. N°:
fuuidiw.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 son los
que se señalan en el presente oficio.
2.- El período de desempeño de funciones para
tener derecho al beneficio.es el que se indica en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 21.02.2023 de Consultores
Insunza Ltda.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 JUN 2023
A:
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Consultores Inzunza Ltda., un pronunciamiento referido a si
un laboratorio de toma de muestras puede ser considerado como establecimiento
de salud privada y, por consiguiente, aplicársele a los trabajadores que en él se
desempeñan la Ley N°21.530 y respecto del período de tiempo de desempeño
continuo de funciones exigido por esta ley para tener derecho al beneficio de
descanso reparatorio concedido por ella.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si los laboratorios de toma de
muestra son considerados como establecimientos de salud privados para los
efectos de la aplicación de la Ley N°21.530 cabe señalar que el inciso 1° del artículo
121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto N°20, de 2012, del
Ministerio de Salud, dispone:
"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o
privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico
y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos,
hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos,
virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención,
diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o
condiciones de filiación."
De las normas antes transcritas se infiere que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
sà
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clinicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, respecto de laboratorios que se dediquen a la toma de
muestras corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de
los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el
período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que
perseguida por la ley. participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad
En relación a su segunda consulta, referida a si les corresponde el beneficio
a los trabajadores con contrato de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2020 o a
partir de esta fecha y hasta cuándo, cabe señalar que el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 son los que se señalan en el presente oficio.
2.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al descanso
reparatorio es el que se indica en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
Yore
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