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Dirección del TrabajoOrdinario15 de septiembre de 2025

ORD.N°649

Jornada de trabajo; Tiempos de traslado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1429/79 de 09.05.2002
  • ordinario 205, 02.04.2024
  • ordinario 3169 de 25.06.2015
  • ordinario 5556, 31.10.2018
  • ordinario 736, 19.05.2023
  • ordinario n°649, 15.09.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Goble
100↑
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E161506(1260)2024
ORDINARIO N:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Jornada de trabajo. Tiempos de traslado.
RESUMEN:
El tiempo de desplazamiento hacia los lugares en que
se imparten capacitaciones o realizan auditorias, al
igual que el empleado en el regreso a su residencia
una vez cumplidas dichas labores, no constituye
jornada de trabajo tanto para los trabajadores que
cumplen funciones de Especialista en Líneas
Vivas/Energizadas y de Especialista en Calidad y
Medio Ambiente de la empresa Compañía General de
Electricidad S.A., conforme a lo señalado en el cuerpo
de este informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 03.06.2025, de Unidad de
Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo
de Concepción.
3) Correo electrónico de 26.03.2025, de Unidad de
Procesos de Fiscalización Focalizada del
Departamento de Inspección.
4) Memo N°69, de 16.12.2024, de Jefa Departamento
Jurídico (S).
5) Instrucciones de 27.11.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
6) Presentación de 24.09.2024 de Gerente de
Relaciones Laborales de la Compañía General de
Electricidad S.A.

7) Ordinario N°602 de 05.09.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
8) Oficio Ordinario N°800-21414/2024 de 26.06.2024,
de Directora Regional del Trabajo de Bío Bío.
9) Presentación de 19.06.2024 de Sindicato Nacional
de Trabajadores Universitarios CGE S.A. y Empresas
Multirut CGE.
SANTIAGO,
15 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE CGE
S.A. Y EMPRESAS DEL MULTIRUT CGE.
Mediante presentación del antecedente 9), se ha consultado respecto de los
trabajadores de la Compañía General de Electricidad S.A. C.G.E. S.A., RUT
76.411.321-7, que cumplen funciones como especialistas en “Líneas Vivas/
Energizadas" y "Especialista en Calidad y Medio Ambiente”, si el trayecto desde o
hasta el lugar de desempeño debe considerarse jornada de trabajo, en las ocasiones
que la empresa requiere que el trabajador preste sus servicios o imparta una
capacitación programada en una región o zona distinta de aquella en que
normalmente los cumple, ocupando tiempo que no corresponde a su jornada de
trabajo, situación que también se produce al término de esas actividades cuando
regresan a sus hogares.
Se argumenta en la presentación que los cometidos al ser decididos,
organizados y costeados por el empleador, el tiempo que dure el desplazamiento
para llegar al lugar en que se realizarán, como también el de regreso debe
entenderse trabajado, por lo que correspondería aplicar el criterio sustentado por la
Dirección del Trabajo en el Ordinario N°205 de 02.04.2024, referido a los maquinistas
y ayudantes de EFESUR, conforme al cual los traslados que deben realizar dichos
dependientes para dirigirse al lugar en que empiezan a conducir los trenes de la
empresa deben considerarse parte integrante de la jornada de trabajo de esos
trabajadores.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que conforme al principio de
bilateralidad de la audiencia se confirió traslado a la empresa CGE S.A., que
respondió mediante documento del antecedente 6), señalando que en la empresa
existen trabajadores que ocupan cargos de jefaturas intermedias, los que estuvieron
excluidos de la limitación de jornada de trabajo hasta la dictación de la Ley N°21.561,
que reduce gradualmente a 40 horas semanales la jornada de trabajo, quienes
deben trasladarse por situaciones excepcionales y no habituales a lugares diferentes
de donde habitualmente prestan sus servicios, para asistir a reuniones y/o prestar

servicios, para lo cual la empresa compra los pasajes y si es necesario paga el
alojamiento, la alimentación y sus traslados, sin que exista periodicidad respecto de
estas actividades.
Señala que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha
precisado que los tiempos de desplazamiento no deben computarse dentro de la
jornada ordinaria de trabajo ya que los trabajadores no se encuentran prestando
efectivamente los servicios para los que fueron contratados hasta el momento en
que llegan a su lugar de trabajo, citando al efecto la doctrina contenida en diversos
dictámenes de este Servicio en el mismo sentido que no ha sido reconsiderada y
sentencias de la Excelentísima Corte Suprema Roles N°s. 6706-2008, de 30.12.2008
y 6290-2008, de 30.12.2008.
En cuanto a la solicitud de hacer aplicable el Ordinario N°205 de 02.04.2024,
a los trabajadores materia de la consulta argumenta que no es posible, por tratarse
de trabajadores que cumplen funciones diversas a las del personal a bordo de
ferrocarriles, cuya frecuencia de desplazamiento es de carácter permanente e
inherentes a sus funciones, encontrándose afectos a lo dispuesto por el artículo 25
ter del Código del Trabajo, contrariamente a lo que acontece con los trabajadores
materia de la consulta, cuya jornada de trabajo es de carácter general, criterio que
igualmente debe aplicarse a las actividades de capacitación que realizan estos
trabajadores fuera de su lugar habitual de trabajo, invocando al efecto el Dictamen
N°1429/79 de 09.05.2002, conforme al cual si la actividad de capacitación se realiza
dentro de la jornada de trabajo, el dependiente deberá cumplirla como parte de su
jornada; el Ordinario N°3.169 de 25.06.2015, que faculta al empleador para
programar actividades y acciones de capacitación dentro o fuera de la empresa; y
los artículos 181 del Código del Trabajo y 33 de la Ley N°19.518.
A objeto de dar respuesta a la consulta, se practicó el informe de fiscalización
N°0801/2025/336 por la funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo de
Concepción de fecha 19.03.2025, complementado
con fecha 03.06.2025, conforme al cual se determinó que la presentación materia de
este informe se encuentra referida solo a dos trabajadores según indica, que se
desempeñan como Especialista en Líneas Vivas/Energizadas y Especialista en
Calidad y Medioambiente espectivamente, quienes desarrollan sus funciones para la
empleadora en las oficinas de la Empresa CGE S.A. ubicadas en Camino Los Carros
N°1877 Concepción.
De acuerdo a ese informe, en los contratos de trabajo de ambos
dependientes se encuentra pactado que el trabajador realice y asista a reuniones o
actividades colectivas, cuyo traslado se encuentra cubierto bajo la asignación de
movilización vigente respectiva para cada trabajador, o que las efectúe a través de
videoconferencia con la empresa, cuando así le sea requerido.
En cuanto al trabajador que se desempeña como Especialista en Líneas
Vivas/Energizadas, da cuenta que dentro sus funciones se encuentra la de realizar
capacitaciones técnicas a ingenieros o gestores, destinadas a explicar el
funcionamiento de las líneas eléctricas y su operatividad, actividades que, le son

notificadas por su jefatura con una semana de anticipación, por lo general, vía
telefónica y correo electrónico, coordinando la empresa el alojamiento y traslado,
pago de pasajes aéreos o facilitando una camioneta si el lugar de evento es cercano,
lo que ha implicado que deba trasladarse a los lugares en que presta servicio el
personal a capacitar de la empresa, como aconteció en los meses de mayo, octubre,
noviembre y diciembre del año 2024 a destinos como Antofagasta y Villarrica,
debiendo ese año viajar en cuatro oportunidades en día domingo al lugar de destino
para dar inicio a la capacitación al día siguiente (lunes), iniciando el regreso a su
lugar de residencia un día viernes o sábado, reconociendo que se le compensa en
descanso el tiempo de traslado, pero no le es remunerado como jornada de trabajo.
El informe de fiscalización da cuenta que revisado el registro de asistencia
de este trabajador correspondiente al período comprendido entre el 01.01.2024 y el
12.03.2025, se observa que existen tres días compensados por viaje de
capacitación, los que son solicitados por el trabajador a la empresa a través del portal
de la empresa, indicando la fecha que hará uso del descanso y el día a compensar.
El trabajador informa que aún no solicita el día de descanso por el viaje realizado
con fecha domingo 17.11.2024.
Respecto al trabajador que se desempeña como como Especialista en
Calidad y Medio Ambiente, cabe señalar que el informe de fiscalización contiene
declaración jurada del trabajador en que señala que dentro de sus funciones está la
de realizar auditorías internas a los sistemas de gestión en diferentes centros de
trabajo de la empresa. Estas auditorías, se encuentran fijadas en un plan de trabajo
que establece el mes y día en que se deben realizar, siendo confirmadas quince días
antes de la fecha fijada para su realización.
El año 2024 señala que efectuó seis auditorías viajando por avión en día
domingo e iniciando sus labores conforme a su jornada distribuida de lunes a viernes,
día éste último en que regresó fuera de su jornada, el tiempo empleado en el traslado
desde su residencia o zona en que cumple sus labores a aquella en que debe realizar
las auditorias, no da lugar a horas extraordinarias, aunque si es compensado con
descanso, situación que también se ha producido, cuando ha debido concurrir a
reuniones de equipo de trabajo de coordinación y planificación en Santiago.
El informe de fiscalización da cuenta que las auditorías realizadas el año
2024 efectivamente fueron seis 6, además de una reunión fuera de su zona de
trabajo, consignando las fechas y días de la semana en que se ejecutaron, el medio
de transporte empleado, la hora de salida y llegada del vuelo cuando el traslado se
realizó en avión, verificándose cuatro días compensados en su registro de asistencia
del período comprendido entre el 01.01.2024 y 12.03.2025. De igual forma indica
que respecto de este trabajador existe un plan de trabajo anual de la Unidad de
Medioambiente y Calidad que establece el programa anual de auditorías por lo que
el trabajador conoce con bastante antelación los meses en que debe realizarlas, y
respecto de las reuniones en que debe participar se le avisa con una anticipación de
cinco días a una semana.
Ahora bien, el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe
prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el
trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar
labor, por causas que no le sean imputables."
Del precepto legal transcrito se desprende en primer lugar, que el legislador
ha definido la jornada de trabajo como el tiempo que el trabajador utiliza para cumplir
con la prestación de los servicios contratados, precisando que constituye jornada de
trabajo el tiempo aquel durante el cual el trabajador permanece a disposición del
empleador sin estar realizando labores por hechos, causas o circunstancias ajenas
o extrañas a su voluntad y capacidad de laborar.
En relación a la norma precitada, la reiterada doctrina de este Servicio,
contenida entre otros, en Ordinario N°5556 de 31.10.2018 y Ordinario N°736 de
19.05.2023, ha resuelto que los tiempos de desplazamiento que utilicen los
trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo y para regresar a su vivienda, no
forman parte de la jornada de trabajo, ya que no se encuentran prestando
efectivamente los servicios para los que fueron contratados, sin perjuicio de que el
medio de traslado sea proporcionado por la empresa.
Lo anterior permite afirmar que el tiempo de traslado al no constituir una
actividad preparatoria para dar inicio al proceso productivo no puede considerarse
parte de la jornada de trabajo.
En lo que respecta al argumento planteado en la presentación, conforme al
cual correspondería hacer aplicable la doctrina contenida en el Ordinario N°205, de
02.04.2024 a los trabajadores materia de la consulta, cabe señalar que no resulta
viable, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra referido específicamente a la
jornada especial de trabajo y de descansos del personal que cumple labores a bordo
de ferrocarriles ya sea de carga o de pasajeros, en razón de las características
especiales de las labores que ellos desempeñan y cuya regulación se encuentra
precisada en el artículo 25 ter. del Código del Trabajo que dispone:
“La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se
desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se
regirá por las siguientes reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento
ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las
siete horas treinta minutos continuos en el caso del transporte de
pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de
carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de
cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que
impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga,

superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior,
el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo
recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias
descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las
once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación
de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser
entregada al trabajador con a lo menos quince días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá
conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho
a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho
a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará
el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que
pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de espera o llamado de
hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de
veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego
de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá
derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las
horas correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables
a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo
entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al valor de la
hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual, en
base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva.
6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso séptimo del artículo 38."
De la norma legal antes transcrita fluye que, en ella se establece un régimen
de jornada especial a los trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles,
que no excederá de ciento ochenta horas mensuales ni podrá superar las siete horas
treinta minutos continuos en el caso de transporte de pasajeros, ni de nueve horas
tratándose de transporte de carga, fijando tiempos máximos de conducción y
mínimos de descanso al término de la jornada, debiendo agregarse a éste el
necesario para el traslado del trabajador al lugar al que pernocte.
De igual manera, para el ejercicio práctico de esa jornada, el legislador
impone al empleador la obligación de entregar a esos trabajadores la programación
mensual del servicio con a los menos quince días de anticipación, debiendo
programarse de mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores los turnos de
espera o llamado, resultando igualmente aplicable a las labores que cumplen esos
dependientes lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo,
conforme al cual el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los

trabajadores involucrados, mediante resolución fundada, el establecimiento de
sistema excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando
las excepciones al descanso dominical establecidas en el inciso primero del artículo
38 no pudieran aplicarse y se hubiere constatado que las condiciones de higiene y
seguridad son compatibles con el referido sistema.
Ahora bien, como indica el Ordinario N°205 de 02.04.2024, invocado por la
recurrente, el desplazamiento del personal de maquinistas y ayudantes para operar
los trenes tiene su origen en las características especiales y técnicas del proceso
productivo que cumple, resultando relevante que su itinerario haya sido determinado
por el empleador, toda vez que constituye el antecedente previo, necesario y de
carácter permanente, para ejecutar la prestación técnica a la que se ha obligado el
trabajador en su contrato de trabajo, razón por la cual debe entenderse que desde el
momento en que es recogido el maquinista o ayudante en su domicilio para ser
trasladado a la faena, ya se encuentra efectivamente a disposición del empleador,
contrariamente a lo que acontece en la situación planteada en la especie, en que los
dependientes sólo quedan a disposición del empleador una vez que dan inicio a la
auditoria o capacitación que deben impartir fuera de su lugar habitual de funciones.
En efecto, en la situación materia de este pronunciamiento los trabajadores
a cargo de impartir capacitaciones deben desplazarse esporádicamente, conforme a
las fechas fijadas cada año por su jefatura, al igual que los trabajadores que deben
realizar las auditorias, quienes las realizan conforme a un calendario anual
previamente fijado, como se ha verificado en el informe de fiscalización
N°0801/2025/336, circunstancias que no resultan coincidentes con el
desplazamiento diario que deben cumplir los trabajadores que se desempeñan a
bordo de ferrocarriles para el necesario cumplimiento de su jornada de trabajo.
De igual manera el informe de fiscalización da cuenta que a los trabajadores
materia de la consulta se les otorga un día compensatorio o de descanso por los
desplazamientos efectuados el día domingo previo al inicio de la capacitación o
auditoría según se trate, fijándose por el dependiente la fecha en que hará uso de
dicho día compensatorio.
Luego, habiendo resuelto este Servicio que corresponde computar como
jornada de trabajo los tiempos de desplazamiento hacia el lugar de trabajo de los
trabajadores a que alude el Ordinario N°205 de 02.04.2024, en razón de las
características especiales de sus funciones, no resultará procedente hacer aplicable
dicho pronunciamiento a trabajadores cuyas funciones no son asimilables a las de
los maquinistas y ayudantes de trenes.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales citadas,
jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Uds. que el tiempo de desplazamiento hacia los lugares en que se
imparten capacitaciones o realizan auditorias, al igual que el empleado en el regreso
a su residencia una vez cumplidas dichas labores, no constituye jornada de trabajo
tanto para los trabajadores que cumplen funciones de Especialista en Líneas
Vivas/Energizadas y de Especialista en Calidad y Medio Ambiente de la empresa

Compañía General de Electricidad S.A., conforme a lo señalado en el cuerpo de este
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIGO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOM
ONDELTRABANO
15 SEP 2025
MGC/CRL
Distribución OFICINA DE PARTES
- Jurídico
- Partes
- Control
- Empresa CGE S.A.:

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