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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2023

ORD. N°659

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Estatuto de Salud; Capacitación;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 44
  • decreto 1889, articulo 45
  • ley 19.378, articulo 37
  • ley 19.378, articulo 38
  • ley 19.378, articulo 39
  • ley 19.378, articulo 42
  • ley 19.378, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2145, 02.09.2021
  • ordinario 5160, 19.10.2016
  • ordinario 5633, 06.11.2018
  • ordinario 659, 28.04.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E63008(793)2023 659
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Consulta genérica. Estatuto de
Salud. Capacitación.
RESUMEN: No resulta procedente emitir un
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de
lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 17.04.2023
2) Presentación de 16.03.2023 de doña
SANTIAGO,
28 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
LA SERENA
Mediante correo electrónico del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar los
diplomados que efectúan los funcionarios de las categorías c), d), e) y f) del artículo
5° de la Ley N°19.378 para los efectos del elemento capacitación de su carrera
funcionaria.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección
contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta
procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el artículo 44 del Decreto
N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud que más adelante se transcribe, define lo
que se entiende por cursos, considerando por tales las actividades de capacitación
programadas de tipo técnico y práctico. Ahora bien, de su presentación no se
desprende que los diplomados por los que se consulta hayan sido programados
como cursos atendido a que se trata de una consulta genérica por lo que esta
Dirección no cuenta con los antecedentes necesarios para responderla.
En efecto, su solicitud no precisa si los referidos diplomados, los que no
detalla, han sido considerados en un Programa de tipo técnico y práctico para poder
entenderlos como cursos, en los términos requeridos por la normativa que regula la
materia, sin adjuntar tampoco antecedentes respecto de los mismos.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 37 de la Ley N°19.378 señala:
“La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles
diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15.
Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su
experiencia y capacitación."
El artículo 38, letra b) de esta misma normativa establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a
través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por
esta ley y sus reglamentos."
El inciso 1° del artículo 42 de la Ley N°19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán
como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que
formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el
Ministerio de Salud."
El artículo 39 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como
actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen
parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el

Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y
promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos."
A su vez, el artículo 44, inciso 1°, del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, establece:
"Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos, las
actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por
objetivo desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la
respectiva categoría o área funcional."
Por su parte, el artículo 45 de esta misma preceptiva, prescribe:
"Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con
las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de
Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final."
De esta manera, para que los cursos y estadías puedan ser considerados
para los efectos del elemento de capacitación de la carrera funcionaria de los
funcionarios regidos por el Estatuto de Salud resulta necesario que aquellos
cumplan con los requisitos exigidos por el ya citado artículo 45 del respectivo
Reglamento.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse
de una consulta genérica sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
28 ABR 2023
020 JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA OFICINA DE PARTES ★
ABOGADA DEPTO.
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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