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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 667 de 2024

21 oct 2024

Estatuto de Salud. Contrato de honorarios. Declaración de nulidad.Competencia.

Atención primaria de saludRelación laboral y subordinación

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Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios y para declarar la nulidad de un documento de índole médico, materias cuyo conocimiento y resolución corresponden a los Tribunales de Justicia.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E274946(1842)2024

ORD. N°667

MAT.: Estatuto de Salud. Contrato de honorarios. Declaración de nulidad.Competencia.

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios y para declarar la nulidad de un documento de índole médico, materias cuyo conocimiento y resolución corresponden a los Tribunales de Justicia.

ANTS.: 1)Asignación de 11.10.2024.

2)Pase N°1114 de 03.10.2024 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

3)Folio N°E546642/2024 de 02.10.2024 de la Contraloría General de la República.

4)Reclamo de 22.09.2024 de don XXXXXXXXX

SANTIAGO, 21.10.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. XXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXX

ÑUÑOA

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República por cuanto la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo puso término a su contrato de honorarios y pide la anulación de una carta de demérito del Sr. Jefe del estamento médico del CESFAM Raúl Brañez Farmer, de la referida entidad. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°18.883, la contratación sobre la base de honorarios y ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil el personal así contratado no tiene derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley N°19.378. Así lo ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N°4292/294, de 09.09.1998; N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998.

Lo anterior en atención a que las personas contratadas bajo la modalidad de honorarios no tienen la calidad de funcionarios como lo ha señalado, entre otros, esta Dirección mediante Dictamen N°858/47 de 25.02.2004.

Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud.

A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ordinarios N°318, de 23.02.2022 y N°6236, de 22.12.2017, ha señalado, en lo pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al vínculo de carácter laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el respectivo contrato individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de aquellas relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

Ahora bien, esta Dirección también ha resuelto mediante Dictamen N°3277/174, de 07.10.2002, que en salud primaria municipal el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

En conclusión, cabe considerar entonces, por una parte, que esta Dirección ha señalado que resulta procedente la contratación a honorarios en el sistema de atención primaria municipal y, por otra, que carece de competencia para conocer o resolver situaciones relacionadas con este tipo de contratos atendida su naturaleza civil, a menos que se esté utilizando la figura del contrato a honorarios en contravención a la doctrina señalada en el Dictamen N°3277/174 ya citado, esto es, para labores permanentes o habituales y no acotadas a una situación específica, en cuyo caso también corresponderá a los Tribunales de Justicia el conocimiento y resolución de su terminación.

De esta manera, en lo que compete a esta Dirección, no resulta procedente que este Servicio se refiera a relaciones de naturaleza civil como lo es el contrato de honorarios.

Por otra parte, respecto de su solicitud de anulación de la carta de demérito que le fuere aplicada luego de una auditoría médica practicada por el médico jefe del estamento médico del CESFAM Raúl Brañez Farmer, cabe señalar que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.

En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del documento de que se trata.

En conclusión, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios y para declarar la nulidad de un documento de índole médico, materias cuyo conocimiento y resolución corresponden a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

estatuto salud, contrato honorario, declaración nulidad, competencia dirección trabajo,

Dictámenes concordantes

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