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ORD.N°680
Relación laboral; Subordinación y dependencia; Socios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- ordinario 607, 05.09.2024
- ordinario n°215, 10.01.2020
- ordinario n°680, 03.10.2025
Texto
Dirección del Trabajo
[
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E 146520/2025
Jmidiw. ORDINARIO N°: 680
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Relación laboral. Subordinación y dependencia.
Socios.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico en que dos socios
celebren un contrato de trabajo, en la medida que
se dé cumplimiento a los requisitos que hacen
posible la existencia de un vínculo de subordinación
y dependencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.09.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°1301-24635/2025 de 03.06.2025,
del Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
3) Presentación de 27.05.2025 de doña
SANTIAGO, 03 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), ustedes han solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine que no existe subordinación y dependencia
entre los socios de la sociedad comercial de responsabilidad limitada "Guzmán
Cifuentes & Cía. Abogados Limitada", adjuntando la escritura de constitución de la
persona jurídica citada.
Sobre lo consultado, cumple informar, que las relaciones contractuales que
puedan suscitarse entre los distintos socios de una sociedad comercial, como es el
caso, no forman parte de las normas laborales llamadas a ser interpretadas por esta
Dirección del Trabajo, salvo que se trate de un contrato de trabajo.
En efecto, en primer término, es posible anotar, que el DFL N°2 de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, establece que a la
Dirección del Trabajo le corresponden, entre otras funciones:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, dispone que al Director del
Trabajo le corresponderá:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u
Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de
los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº215 de 10.01.2020, que:
"el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación
que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y
reglamentos en el ámbito laboral..."
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible indicar, que
determinar la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales existentes entre los
socios de una persona jurídica, en base a las estipulaciones contenidas en sus
acuerdos comerciales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación
corresponda a esta Dirección.
Con todo, es posible anotar, que no existe inconveniente jurídico alguno en
que dos socios celebren un contrato de trabajo, en la medida que se dé
cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia de un vínculo de
subordinación y dependencia.
Al respecto, cumple recordar, que el artículo 3º del Código del Trabajo, en su
letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un
contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
De las disposiciones legales citadas se infiere que para que una persona
pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a estos servicios personales,
ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y
recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada
doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607 de
05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Cabe hacer presente, que lo expuesto es sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de este Servicio para interpretar la normativa laboral y calificar
técnicamente los hechos constatados durante dicha labor, lo que necesariamente
implica un examen jurídico/técnico de estos, siempre en resguardo de los derechos
laborales y en el ámbito de competencia de esta Dirección.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que no
existe inconveniente jurídico en que dos socios celebren un contrato de trabajo, en
la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia
de un vínculo de subordinación y dependencia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
KR
MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
[
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E 146520/2025
Jmidiw. ORDINARIO N°: 680
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Relación laboral. Subordinación y dependencia.
Socios.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico en que dos socios
celebren un contrato de trabajo, en la medida que
se dé cumplimiento a los requisitos que hacen
posible la existencia de un vínculo de subordinación
y dependencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.09.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°1301-24635/2025 de 03.06.2025,
del Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
3) Presentación de 27.05.2025 de doña
SANTIAGO, 03 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), ustedes han solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine que no existe subordinación y dependencia
entre los socios de la sociedad comercial de responsabilidad limitada "Guzmán
Cifuentes & Cía. Abogados Limitada", adjuntando la escritura de constitución de la
persona jurídica citada.
Sobre lo consultado, cumple informar, que las relaciones contractuales que
puedan suscitarse entre los distintos socios de una sociedad comercial, como es el
caso, no forman parte de las normas laborales llamadas a ser interpretadas por esta
Dirección del Trabajo, salvo que se trate de un contrato de trabajo.
En efecto, en primer término, es posible anotar, que el DFL N°2 de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, establece que a la
Dirección del Trabajo le corresponden, entre otras funciones:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, dispone que al Director del
Trabajo le corresponderá:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u
Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de
los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº215 de 10.01.2020, que:
"el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación
que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y
reglamentos en el ámbito laboral..."
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible indicar, que
determinar la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales existentes entre los
socios de una persona jurídica, en base a las estipulaciones contenidas en sus
acuerdos comerciales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación
corresponda a esta Dirección.
Con todo, es posible anotar, que no existe inconveniente jurídico alguno en
que dos socios celebren un contrato de trabajo, en la medida que se dé
cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia de un vínculo de
subordinación y dependencia.
Al respecto, cumple recordar, que el artículo 3º del Código del Trabajo, en su
letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un
contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
De las disposiciones legales citadas se infiere que para que una persona
pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a estos servicios personales,
ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y
recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada
doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607 de
05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Cabe hacer presente, que lo expuesto es sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de este Servicio para interpretar la normativa laboral y calificar
técnicamente los hechos constatados durante dicha labor, lo que necesariamente
implica un examen jurídico/técnico de estos, siempre en resguardo de los derechos
laborales y en el ámbito de competencia de esta Dirección.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que no
existe inconveniente jurídico en que dos socios celebren un contrato de trabajo, en
la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia
de un vínculo de subordinación y dependencia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
KR
MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago