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Dirección del TrabajoOrdinario21 de febrero de 2014

ORD. N°692

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 692, 21.02.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO 9626- 2013 N° (1909)2013 C692
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación de los Sindicatos Nºs 2 y 3
de Trabajadores de la empresa Madeco Mills
S.A.
ANT.: ANT.: 1.- Ordinarios N°s 014 y 114, Inspección
Comunal Santiago Sur, de 06.01 y 23.01, ambos
2014, respectivamente.
2.-Ordinarios Nºs 3.848 y 0126, Departamento
Jurídico, de 07.10.2013 10.01.2014,
respectivamente.
3.-Carta S/N de don Cristián Montes Lahaye,
Gerente General de la empresa Madeco Mills
S.A., de 30.09.2013.
4.- Ordinario Nº 3.394, Departamento Jurídico,
de 03.09.2013.
5.-Ordinario Nº 1.148, Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Sur, de 16.08.2013.
5.-Presentación de los Sindicatos N°s 2 y 3 de
Trabajadores de la empresa Madeco Mills S.A.,
de 07.08.2013.
SANTIAGO,
2 1 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES SINDICATOS N°S 2 Y 3 DE TRABAJADORES
EMPRESA MADECO MILLS S.A.
CHILOÉ N° 5062
SANTIAGO
Mediante documento del antecedente 5), ios Sindicatos
N°s 2 y 3 de Trabajadores de la empresa Madeco Mills S.A., han solicitado un
pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar la forma en que debe
calcularse el beneficio incorporado en los contratos individuales de sus afiliados,
denominado "Incremento Compensatorio", puesto que mantienen una
interpretación distinta con su empleador en cuanto al monto y reajustabilidad del
mismo. En efecto, de acuerdo con la posición de los recurrentes el beneficio en
cuestión correspondería al contenido en el D.L. 3501, de 1980, llamado
incremento o factor previsional compensatorio, lo que no concuerda con la
posición de su empleadora quien manifiesta que se trata de un beneficio de
naturaleza jurídica distinta del señalado.
Al respecto cumplo con informar a Uds., que con el
objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes,
se dio traslado de su presentación a su empleadora la empresa Madeco Mills S.A.,
quien entregó su respuesta a través de la carta s/n, señalada en el Nº 3, del
antecedente.

En términos generales, la empresa Madeco Mills S.A.,
confirma que el bono contenido en los contratos individuales, denominado
"Incremento compensatorio" no corresponde al establecido en el Decreto Ley
3.501, de 1980, Ilamado “incremento compensatorio o factor previsional”. Agrega,
que la forma de cálculo del beneficio fue establecida por la propia Empresa y
consiste en recoger los valores imponibles del trabajador los que se suman y
sobre ellos se aplica un factor por el cual se multiplica la suma de estos haberes.
Añade, que si bien los valores a aplicar son 18,2125% o 20,20%, dependiendo de
la calidad del trabajador (empleado u obrero, respectivamente), éstos se aplican
sobre un tope imponible definido hace muchos años por la Empresa, el que se
reajusta anualmente. Actualmente, los topes indicados son de $1.052.199 en el
caso de los socios del Sindicato Nº 1 y 1.094.283, para los afiliados a los
Sindicatos Nºs 2 y 3. Por último, indica que confirma su posición la circunstancia
que el beneficio en discusión se otorga al 80% de los trabajadores de la Empresa,
incluso a aquellos que han sido contratados con posterioridad a la entrada en
vigencia del nuevo sistema previsional establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980,
con el único requisito de tener un año de antigüedad.
Por su parte, el informe de fiscalización N°
1302/2013/2007, solicitado a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur,
evacuado por la fiscalizadora, señorita Carolina Quinteros Arredondo, viene a
confirmar lo expuesto por la empleadora. Efectivamente, de su examen se
desprende que el representante del empleador, don José Ignacio Carreño Ayala,
Jefe de recursos Humanos de la empresa Madeco Mills S.A., reitera, mediante
declaración jurada, todo lo señalado en el trámite de respuesta al traslado,
reseñado en el párrafo anterior, sin agregar mayores antecedentes.
Puntualizado lo anterior, cumplo con informar a Uds.,
que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo establece:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán
de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones
que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas
laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda
controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio,
prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por lo tanto, si en la especie los Sindicatos ocurrentes
entienden que el beneficio incorporado en los contratos individuales de trabajo de
sus respectivos afiliados denominado "Incremento Compensatorio", corresponde al
contemplado en el D.L.3.501, de 1980, por lo que debe ser calculado y pagado en
esos términos, y, por su parte, la empleadora estima que dicho beneficio es de
naturaleza jurídica distinta al indicado y por tanto, su cálculo y pago debe
continuar efectuándose en los términos descritos en el cuerpo del presente oficio,
y no existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio determinar las
aseveraciones de cada una de ellas, posible resulta sostener que éstas deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios
que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

En efecto, la materia controvertida por las partes, ha
originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este
Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y
un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad
distinta.
De este modo, de conformidad con lo expuesto y
disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds., que esta Dirección del
Trabajo, carece de competencia para resolver una materia laboral controvertida
entre la parte empleadora y trabajadora como la sometida a su conocimiento en
esta oportunidad, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de
Justicia.
DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog
Dístribución
-Jurídico
-Partes
-Control
- Representante Legal Empresa Madeco Mills S.A.
San Francisco Nº 4760- Santiago.

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