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ORD. N°693
Protección a la maternidad, paternidad y vida familiar;
Normas citadas
- Ley 21.247
- Ley 21.247, articulo 1
- Ley 21.351, 14.06.2021
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 21.247, articulo 2 bis
- ley 21.247, articulo 7
Dictámenes concordantes
- dictamen 1013/21 de 27.02.2015
- dictamen 1884/14, 11.09.2020
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 692/14, 05.05.2022
- dictamen 8365/252 de 17.11.1987
- dictamen 917/18 de 26.02.2015
- ordinario 0715, 11.02.2015
- ordinario 1971, 26.06.2002
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2237, 27.12.2022
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 3717, 11.11.2002
- ordinario 4257, 28.10.2011
- ordinario 693, 10.05.2023
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamíentos,
Innovación y Estudios Laborales
E.68688 (455)2022 E.9893 (68)2022
ORDINARIO Nº:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
Atiende diversas consultas acerca de las normas
protectoras de la maternidad, paternidad y vida
familiar.
ANTECEDENTE:
1)Instrucciones de 18.04.2023, 25.10.2022 de Jefa
Departamento Jurídico (S) y 30.06.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2)Reunión plataforma Teams de 18.05.2022, con
las solicitantes.
3)Dictamen N°692/14 de 15.05.2022, de Director
del Trabajo.
4)Correos electrónicos de 19, 18, 04.2022, 28 y
27.01.2022, Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
5)Pase N° 298 de 07.04.2022, de Jefa Gabinete
Director del Trabajo.
6)Ord. N°431-3 de 04.04.2022, de Jefa de Gabinete
Subsecretaría del Trabajo.
7)Ord. 237 de 10.02.2022, de Director del Trabajo
(S).
8)Presentación de 13.01.2022, recibida el
24.01.2022, de por
Agrupación Maternidad Vida y Mujer
por Red Social Mamabogada.
SANTIAGO, 10 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
AGRUPACIÓN MATERNIDAD VIDA Y MUJER
RED SOCIAL MAMABOGADA
maternidadvidamujer@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 8), solicitan a este Servicio un
pronunciamiento jurídico, acerca de las siguientes inquietudes respecto de las
normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar, las que en el mismo
documento exponen:
1) Extensión del fuero maternal contemplado en la Ley N°21.247.
2) Responsabilidad del empleador en aquellos casos en que las madres
trabajadoras no pudieron optar a los beneficios contemplados en la Ley
N°21.351 por negligencia del empleador, por no pago de cotizaciones o por
haber registrado el pacto de manera errónea.
3) Determinar a quien corresponde el pago de cotizaciones previsionales
obligatorias durante la vigencia de la Ley N°21.351.
4) Procedencia pago del bono compensatorio de sala cuna, en caso de que la
trabajadora se encuentre desempeñando sus funciones en la modalidad de
teletrabajo.
5) Naturaleza del bono compensatorio de sala cuna, monto a pagar, si
corresponde el pago en caso de que la madre trabajadora esté haciendo uso
de licencia médica, si resulta procedente que el empleador entregue un monto
inferior al pactado en un convenio colectivo; si resulta obligatorio contratar a
un profesional titulado para ejercer las labores de cuidado, casos en que se
acepta que dicho monto sea imponible; documentos requeridos para solicitar
la autorización para su entrega.
En primer término, cabe destacar, que sus inquietudes fueron atendidas en
reunión indicada en el antecedente 2).
1) Ahora bien, respecto de su primera consulta, corresponde señalar que,
en la reunión referida, se les dio a conocer el Dictamen N°692/14 de 05.05.2022, el
que sobre el particular precisa:
«La extensión del periodo de fuero maternal, contemplada en los artículos 2° bis y
4° inciso final de la Ley N°21.247, rige aun después del término de la vigencia del
estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado
por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, teniendo derecho a aquella los trabajadores que se acogieron a
los beneficios de licencia preventiva parental y de suspensión por motivos de
cuidado contemplados en los artículos 1° y 7° de la citada Ley N°21.247,
respectivamente, por el tiempo equivalente al utilizado efectivamente en los
referidos beneficios».
2) Respecto de sus consultas signadas con los números 2 y 3), cabe
informar que este Servicio, carece de competencia para pronunciarse acerca del
otorgamiento de los beneficios con cargo al seguro de desempleo, correspondiendo
dicha facultad a la Administradora de Fondos de Cesantía y en último término a la
Superintendencia de Pensiones, por lo que mediante Ord. N°237 de 10.02.2022,
dichas consultas fueron derivadas a esa Entidad, informándoseles de la referida
diligencia mediante el envio de copia del Oficio señalado, al correo electrónico
informado en su presentación.
3) Por otra parte, respecto de la procedencia del pago del bono
compensatorio de sala cuna, en caso de que la madre o progenitor gestante
trabajadores se encuentren desempeñando sus funciones en la modalidad de
teletrabajo o trabajo a distancia, se informa que mediante Dictámenes N°1884/14
11.06.2020 y N°0917/18 de 26.02.2015, entre otros, esta Dirección,
respectivamente, precisó:
1.En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, resulta exigible que el empleador cumpla con la obligación de proveer el
derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. 2. La madre
trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo
203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el
derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible
de cumplir bajo las alternativas referidas en el presente informe, habilita a las partes a
acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del
derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor.
1) La empresa Andean Management S.A se encuentra obligada a otorgar el beneficio
de sala cuna a sus dependientas, aun cuando laboren en su domicilio, para cuyo efecto
deberá optar por una de las tres alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, antes citado.
4) Por último, sobre sus inquietudes relacionadas con la naturaleza
jurídica del bono compensatorio de sala cuna y otras, referidas a dicho beneficio,
cabe informar que la jurisprudencia institucional vigente y uniforme, ha precisado lo
siguiente:
El bono compensatorio del derecho a sala cuna corresponde a un beneficio
en compensación de los gastos en que incurre la madre o progenitor gestante
trabajador, en el cuidado de un menor de dos años, en aquellos casos en que el
empleador no puede otorgar el beneficio referido, en algunas de las tres
modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, a saber:
1.- Creando y manteniendo salas cunas anexas al local de trabajo.
2.- Creando y manteniendo salas cunas en común con otros establecimientos o con
otros centros comerciales de la misma área geográfica.
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento designado por
el mismo empleador con autorización de funcionamiento o reconocido por el
Ministerio de Educación.
De acuerdo con la misma jurisprudencia, si para el empleador una de las
modalidades de cumplimiento del otorgamiento del beneficio se torna imposible,
debe optar por la que le resulte factible.
Igualmente, corresponde hacer presente que, por regla general, el derecho a
sala cuna no puede ser compensado en dinero, lo anterior en concordancia con la
jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen Nº8.365/252,
de 17.11.1987.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendida la concurrencia de circunstancias
excepcionales, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, cuando éstas
impiden el ejercicio del derecho de acuerdo con alguna de las modalidades
señaladas, entre otros, en Ords. N°s 2.587, de 04.07.2003; 3717 de 11.11.2002;
2069 de 04.07.2001; 1971 de 26.06.2002.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina institucional citada, algunas de las
circunstancias excepcionalísimas que este Servicio ha considerado como
impedimento para el ejercicio del derecho a sala cuna en alguna de las modalidades
señaladas en párrafos anteriores y consecuentemente con ello, hacen que resulte
procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna; son:
-Que las condiciones de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna;
-Que la localidad de que se trate no cuente con establecimientos de sala cuna
con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación;
- Las condiciones laborales de la madre trabajadora como el trabajo en turno
nocturno, fines de semana,
- La prestación de servicios en lugares alejados de centros urbanos.
Corresponde señalar, además, que el monto acordado entre las partes del
aludido beneficio, debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna y que la procedencia del otorgamiento del
bono compensatorio, requiere de la autorización de este Servicio, previo análisis de
la concurrencia de alguna de las situaciones excepcionales señaladas, salvo en lo
que se refiere a las condiciones de salud del menor.
En efecto, mediante Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, este Servicio
modificó su doctrina anterior, precisando:
«El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable
atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que
las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección
de un pacto en tal sentido. Reconsidera doctrina vigente respecto de las
autorizaciones de esta Dirección para que las partes acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio de sala cuna atendidas las condiciones de salud del menor,
contenida, entre otros, en Ords. Nºs 4257 de 28.10.2011 y 701 de 07 de febrero de
2011 y toda jurisprudencia de este Servicio contraria a lo precisado mediante el
presente informe».
Por su parte, la emisión del Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014, significó
también, un cambio en la doctrina institucional estableciendo que resuelta
procedente el pago del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, en caso de
que la madre trabajadora se encuentre haciendo uso de reposo médico prescrito en
la correspondiente licencia médica o bien, ante cualquier otro evento que le impida
cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.
Complementando la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior, a través
del Dictamen N°1013/021 de 20.02.2015, esta Dirección precisó:
«en todos los casos de descanso por maternidad, en cualquiera de sus formas, esto
es licencia médica de la madre trabajadora, cualquiera sea la causa, esto es
"Enfermedad o Accidente Común", "Medicina Preventiva", "Descanso Pre y Post
Natal", "Enfermedad Grave del Niño Menor del Año", "Accidente del Trabajo o del
Trayecto", "Enfermedad Profesional" y "Patologías del Embarazo", siempre que ello
le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, se debe autorizar la
concurrencia de su hijo a una sala cuna, puesto que de no hacerlo, no sólo se
pondrá en riesgo la salud e integridad física del menor, sino que también la de la
madre, que no podrá dar cabal cumplimiento a su reposo médico».
De igual manera, mediante Ord. N°714 de 11.02.2015, se complementó la
precisión señala en los siguientes términos:
«...que la madre trabajadora mantiene su derecho a sala cuna durante el tiempo en
que se encuentra en reposo autorizado mediante la correspondiente licencia
médica, así como en cualquiera otra situación que le impida cuidar adecuadamente
a su hijo menor de dos años, no obstante, no estar prestando servicios en ese
momento, salvo, en lo que se refiere al período en que hace uso de su feriado legal,
en cuyo caso el beneficio se suspende».
Ahora bien, cabe indicar, que en el evento de que el monto del bono
compensatorio de sala cuna se encuentre pactado en un instrumento colectivo y se
otorgue a la trabajadora un monto inferior, sería una situación susceptible de ser
denunciada, investigada y eventualmente sancionada, por la Inspección del Trabajo
respectiva, de acuerdo con los hechos constatados en cada caso concreto.
Cabe señalar, además, que no existe jurisprudencia que indique que se debe
contratar a un “profesional titulado” para ejercer las labores de cuidado de los hijos
menores de dos años para los efectos del otorgamiento del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna.
Acerca de si el monto del beneficio en estudio es susceptible de ser
imponible, corresponde informar que esta Dirección carece de competencia para
dicha determinación, correspondiendo tal facultad a la Superintendencia de
Pensiones. Con todo, este Servicio, mediante, Ord. N°4257 de 28.10.2011, entre
otros, ha precisado que el monto del bono compensatorio del beneficio de sala cuna
tiene por finalidad compensar los gastos en que incurre la madre trabajadora o
progenitor gestante en el cuidado de los hijos menores de dos años, por tanto, no
constituye remuneración.
En cuanto a los documentos que se requieren para solicitar a esta Dirección
la autorización para acordar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, corresponde distinguir la situación de carácter excepcional en virtud
de la cual se solicita, no obstante, los antecedentes que se requieren para dicho
trámite, en términos generales, son: el certificado de nacimiento del menor, pacto
suscrito entre las partes del otorgamiento del bono compensatorio, indicando monto
acordado, contrato de trabajo, certificados Superintendencia de educación
parvularia etc.
Se adjunta enlaces a la página institucional, para acceder a parte de la
jurisprudencia citada en el presente oficio, que puede resultar de su interés:
Dictamen N°692/14 de 05.05.2022:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122157.html
Dictamen N°0917/18 de 26.02.2015:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-105271.html
Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118887.html
Ord. N°4257 de 28.10.2011, se adjunta copia.
Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-104614.html
Dictamen N°1013/021 de 20.02.2015:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-105206.html
Ord. N°714 de 11.02.2015:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-105189.html
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 MAY 2023 NATALIA POZOSANHUEZA AJ0
ABOGADA DIR JEFE 六
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-Adjunta Ord. 4257 de 28.10.2011
-Jefa de Gabinete Subsecretaría del Trabajo
Unidad de Pronunciamíentos,
Innovación y Estudios Laborales
E.68688 (455)2022 E.9893 (68)2022
ORDINARIO Nº:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
Atiende diversas consultas acerca de las normas
protectoras de la maternidad, paternidad y vida
familiar.
ANTECEDENTE:
1)Instrucciones de 18.04.2023, 25.10.2022 de Jefa
Departamento Jurídico (S) y 30.06.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2)Reunión plataforma Teams de 18.05.2022, con
las solicitantes.
3)Dictamen N°692/14 de 15.05.2022, de Director
del Trabajo.
4)Correos electrónicos de 19, 18, 04.2022, 28 y
27.01.2022, Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
5)Pase N° 298 de 07.04.2022, de Jefa Gabinete
Director del Trabajo.
6)Ord. N°431-3 de 04.04.2022, de Jefa de Gabinete
Subsecretaría del Trabajo.
7)Ord. 237 de 10.02.2022, de Director del Trabajo
(S).
8)Presentación de 13.01.2022, recibida el
24.01.2022, de por
Agrupación Maternidad Vida y Mujer
por Red Social Mamabogada.
SANTIAGO, 10 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
AGRUPACIÓN MATERNIDAD VIDA Y MUJER
RED SOCIAL MAMABOGADA
maternidadvidamujer@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 8), solicitan a este Servicio un
pronunciamiento jurídico, acerca de las siguientes inquietudes respecto de las
normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar, las que en el mismo
documento exponen:
1) Extensión del fuero maternal contemplado en la Ley N°21.247.
2) Responsabilidad del empleador en aquellos casos en que las madres
trabajadoras no pudieron optar a los beneficios contemplados en la Ley
N°21.351 por negligencia del empleador, por no pago de cotizaciones o por
haber registrado el pacto de manera errónea.
3) Determinar a quien corresponde el pago de cotizaciones previsionales
obligatorias durante la vigencia de la Ley N°21.351.
4) Procedencia pago del bono compensatorio de sala cuna, en caso de que la
trabajadora se encuentre desempeñando sus funciones en la modalidad de
teletrabajo.
5) Naturaleza del bono compensatorio de sala cuna, monto a pagar, si
corresponde el pago en caso de que la madre trabajadora esté haciendo uso
de licencia médica, si resulta procedente que el empleador entregue un monto
inferior al pactado en un convenio colectivo; si resulta obligatorio contratar a
un profesional titulado para ejercer las labores de cuidado, casos en que se
acepta que dicho monto sea imponible; documentos requeridos para solicitar
la autorización para su entrega.
En primer término, cabe destacar, que sus inquietudes fueron atendidas en
reunión indicada en el antecedente 2).
1) Ahora bien, respecto de su primera consulta, corresponde señalar que,
en la reunión referida, se les dio a conocer el Dictamen N°692/14 de 05.05.2022, el
que sobre el particular precisa:
«La extensión del periodo de fuero maternal, contemplada en los artículos 2° bis y
4° inciso final de la Ley N°21.247, rige aun después del término de la vigencia del
estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado
por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, teniendo derecho a aquella los trabajadores que se acogieron a
los beneficios de licencia preventiva parental y de suspensión por motivos de
cuidado contemplados en los artículos 1° y 7° de la citada Ley N°21.247,
respectivamente, por el tiempo equivalente al utilizado efectivamente en los
referidos beneficios».
2) Respecto de sus consultas signadas con los números 2 y 3), cabe
informar que este Servicio, carece de competencia para pronunciarse acerca del
otorgamiento de los beneficios con cargo al seguro de desempleo, correspondiendo
dicha facultad a la Administradora de Fondos de Cesantía y en último término a la
Superintendencia de Pensiones, por lo que mediante Ord. N°237 de 10.02.2022,
dichas consultas fueron derivadas a esa Entidad, informándoseles de la referida
diligencia mediante el envio de copia del Oficio señalado, al correo electrónico
informado en su presentación.
3) Por otra parte, respecto de la procedencia del pago del bono
compensatorio de sala cuna, en caso de que la madre o progenitor gestante
trabajadores se encuentren desempeñando sus funciones en la modalidad de
teletrabajo o trabajo a distancia, se informa que mediante Dictámenes N°1884/14
11.06.2020 y N°0917/18 de 26.02.2015, entre otros, esta Dirección,
respectivamente, precisó:
1.En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, resulta exigible que el empleador cumpla con la obligación de proveer el
derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. 2. La madre
trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo
203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el
derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible
de cumplir bajo las alternativas referidas en el presente informe, habilita a las partes a
acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del
derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor.
1) La empresa Andean Management S.A se encuentra obligada a otorgar el beneficio
de sala cuna a sus dependientas, aun cuando laboren en su domicilio, para cuyo efecto
deberá optar por una de las tres alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, antes citado.
4) Por último, sobre sus inquietudes relacionadas con la naturaleza
jurídica del bono compensatorio de sala cuna y otras, referidas a dicho beneficio,
cabe informar que la jurisprudencia institucional vigente y uniforme, ha precisado lo
siguiente:
El bono compensatorio del derecho a sala cuna corresponde a un beneficio
en compensación de los gastos en que incurre la madre o progenitor gestante
trabajador, en el cuidado de un menor de dos años, en aquellos casos en que el
empleador no puede otorgar el beneficio referido, en algunas de las tres
modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, a saber:
1.- Creando y manteniendo salas cunas anexas al local de trabajo.
2.- Creando y manteniendo salas cunas en común con otros establecimientos o con
otros centros comerciales de la misma área geográfica.
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento designado por
el mismo empleador con autorización de funcionamiento o reconocido por el
Ministerio de Educación.
De acuerdo con la misma jurisprudencia, si para el empleador una de las
modalidades de cumplimiento del otorgamiento del beneficio se torna imposible,
debe optar por la que le resulte factible.
Igualmente, corresponde hacer presente que, por regla general, el derecho a
sala cuna no puede ser compensado en dinero, lo anterior en concordancia con la
jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen Nº8.365/252,
de 17.11.1987.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendida la concurrencia de circunstancias
excepcionales, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, cuando éstas
impiden el ejercicio del derecho de acuerdo con alguna de las modalidades
señaladas, entre otros, en Ords. N°s 2.587, de 04.07.2003; 3717 de 11.11.2002;
2069 de 04.07.2001; 1971 de 26.06.2002.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina institucional citada, algunas de las
circunstancias excepcionalísimas que este Servicio ha considerado como
impedimento para el ejercicio del derecho a sala cuna en alguna de las modalidades
señaladas en párrafos anteriores y consecuentemente con ello, hacen que resulte
procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna; son:
-Que las condiciones de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna;
-Que la localidad de que se trate no cuente con establecimientos de sala cuna
con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación;
- Las condiciones laborales de la madre trabajadora como el trabajo en turno
nocturno, fines de semana,
- La prestación de servicios en lugares alejados de centros urbanos.
Corresponde señalar, además, que el monto acordado entre las partes del
aludido beneficio, debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna y que la procedencia del otorgamiento del
bono compensatorio, requiere de la autorización de este Servicio, previo análisis de
la concurrencia de alguna de las situaciones excepcionales señaladas, salvo en lo
que se refiere a las condiciones de salud del menor.
En efecto, mediante Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, este Servicio
modificó su doctrina anterior, precisando:
«El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable
atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que
las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección
de un pacto en tal sentido. Reconsidera doctrina vigente respecto de las
autorizaciones de esta Dirección para que las partes acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio de sala cuna atendidas las condiciones de salud del menor,
contenida, entre otros, en Ords. Nºs 4257 de 28.10.2011 y 701 de 07 de febrero de
2011 y toda jurisprudencia de este Servicio contraria a lo precisado mediante el
presente informe».
Por su parte, la emisión del Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014, significó
también, un cambio en la doctrina institucional estableciendo que resuelta
procedente el pago del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, en caso de
que la madre trabajadora se encuentre haciendo uso de reposo médico prescrito en
la correspondiente licencia médica o bien, ante cualquier otro evento que le impida
cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.
Complementando la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior, a través
del Dictamen N°1013/021 de 20.02.2015, esta Dirección precisó:
«en todos los casos de descanso por maternidad, en cualquiera de sus formas, esto
es licencia médica de la madre trabajadora, cualquiera sea la causa, esto es
"Enfermedad o Accidente Común", "Medicina Preventiva", "Descanso Pre y Post
Natal", "Enfermedad Grave del Niño Menor del Año", "Accidente del Trabajo o del
Trayecto", "Enfermedad Profesional" y "Patologías del Embarazo", siempre que ello
le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, se debe autorizar la
concurrencia de su hijo a una sala cuna, puesto que de no hacerlo, no sólo se
pondrá en riesgo la salud e integridad física del menor, sino que también la de la
madre, que no podrá dar cabal cumplimiento a su reposo médico».
De igual manera, mediante Ord. N°714 de 11.02.2015, se complementó la
precisión señala en los siguientes términos:
«...que la madre trabajadora mantiene su derecho a sala cuna durante el tiempo en
que se encuentra en reposo autorizado mediante la correspondiente licencia
médica, así como en cualquiera otra situación que le impida cuidar adecuadamente
a su hijo menor de dos años, no obstante, no estar prestando servicios en ese
momento, salvo, en lo que se refiere al período en que hace uso de su feriado legal,
en cuyo caso el beneficio se suspende».
Ahora bien, cabe indicar, que en el evento de que el monto del bono
compensatorio de sala cuna se encuentre pactado en un instrumento colectivo y se
otorgue a la trabajadora un monto inferior, sería una situación susceptible de ser
denunciada, investigada y eventualmente sancionada, por la Inspección del Trabajo
respectiva, de acuerdo con los hechos constatados en cada caso concreto.
Cabe señalar, además, que no existe jurisprudencia que indique que se debe
contratar a un “profesional titulado” para ejercer las labores de cuidado de los hijos
menores de dos años para los efectos del otorgamiento del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna.
Acerca de si el monto del beneficio en estudio es susceptible de ser
imponible, corresponde informar que esta Dirección carece de competencia para
dicha determinación, correspondiendo tal facultad a la Superintendencia de
Pensiones. Con todo, este Servicio, mediante, Ord. N°4257 de 28.10.2011, entre
otros, ha precisado que el monto del bono compensatorio del beneficio de sala cuna
tiene por finalidad compensar los gastos en que incurre la madre trabajadora o
progenitor gestante en el cuidado de los hijos menores de dos años, por tanto, no
constituye remuneración.
En cuanto a los documentos que se requieren para solicitar a esta Dirección
la autorización para acordar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, corresponde distinguir la situación de carácter excepcional en virtud
de la cual se solicita, no obstante, los antecedentes que se requieren para dicho
trámite, en términos generales, son: el certificado de nacimiento del menor, pacto
suscrito entre las partes del otorgamiento del bono compensatorio, indicando monto
acordado, contrato de trabajo, certificados Superintendencia de educación
parvularia etc.
Se adjunta enlaces a la página institucional, para acceder a parte de la
jurisprudencia citada en el presente oficio, que puede resultar de su interés:
Dictamen N°692/14 de 05.05.2022:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122157.html
Dictamen N°0917/18 de 26.02.2015:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-105271.html
Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118887.html
Ord. N°4257 de 28.10.2011, se adjunta copia.
Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-104614.html
Dictamen N°1013/021 de 20.02.2015:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-105206.html
Ord. N°714 de 11.02.2015:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-105189.html
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 MAY 2023 NATALIA POZOSANHUEZA AJ0
ABOGADA DIR JEFE 六
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-Adjunta Ord. 4257 de 28.10.2011
-Jefa de Gabinete Subsecretaría del Trabajo