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Dirección del TrabajoOrdinario27 de diciembre de 2022

ORD. N°2237

Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399;

Normas citadas

  • Ley 20.804
  • Ley 21.399
  • Ley 21.399, articulo 2
  • decreto 352, articulo 2
  • estatuto docente, articulo 33
  • estatuto docente, articulo 34 c
  • ley 19.070
  • ley 19.648
  • ley 20.501

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1114/101 de 21.03.2000
  • dictamen 1516/122 de 14.04.2000
  • dictamen 1920/32 de 20.04.2015
  • dictamen 2271/20, 05.08.2020
  • dictamen 6686/83, 22.12.2015
  • ordinario 1633, 18.03.2016
  • ordinario 2039, 18.04.2016
  • ordinario 2237, 27.12.2022
  • ordinario 2655 de 29.05.2015
  • ordinario 5572, 03.12.2019
  • ordinario 611, 16.02.2021
  • ordinario 6477, 10.12.2015
  • ordinario 851, 08.02.2016

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 23944(186)2022
2237
ORDINARIO N°:
Juuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Titularidad docente. Artículo único de la ley
N°19.648, en su nuevo texto fijado por la ley
N°21.399.
RESUMEN:
1.Resulta procedente considerar, dentro de las
veinte horas cronológicas semanales que la ley
exige como mínimo para acceder a la titularidad
docente las de reemplazo de profesores ausentes
en las salas de clases.
2.Los profesionales de la educación que
desempeñen funciones docentes propiamente tal o
de aula, directivas y técnico pedagógicas
accederán al beneficio de la titularidad de las horas
contratadas de reunirse los requisitos establecidos
en el artículo único de la ley N°19.648.
3.El hecho que la función desempeñada
corresponda a un cargo de exclusiva confianza del
director del establecimiento educacional, como son,
los descritos en el inciso 1° del artículo 34 C, del
Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector
General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye
un impedimento para acceder al beneficio de la
titularidad de las horas contratadas, en tanto, se
reúnan los requisitos que la norma exige.
4.El profesional de la educación que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 33, inciso final, del Estatuto
Docente, reemplaza al Director, podrá acceder al
beneficio de la titularidad de las horas contratadas
de reunirse los requisitos copulativos establecidos
en el artículo único de la ley N°19.648.
5. El requisito de cumplir con una carga horaria
mínima de 20 horas cronológicas semanales en
calidad de docente debe mantenerse durante los
tres años continuos o los cuatro discontinuos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 20.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.

2)Presentación de 02.02.2022, de Daniela Torres
F., Secretaria General de la Corporación Municipal
de Educación, Salud y Atención de Menores de
Puente Alto.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SECRETARIA GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION
DE MENORES DE PUENTE ALTO.
QUEBRADA DE CAMARONES N°11111
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre las modificaciones incorporadas por el artículo 2° de la Ley
N°21.399 al artículo único de la Ley N°19.648, que “Otorga titularidad en el cargo a
profesores contratados a plazo fijo por más de tres años", al tenor de los siguientes
aspectos:
1.¿Si las horas contratadas como reemplazo docente se deben computar
para el cumplimiento del requisito de desempeño docente de 3 años continuos o 4 discontinuos?
2. ¿Si en dicho cómputo se deberán considerar las horas de los profesionales
de la educación que realizan labores en un equipo directivo, tales como,
¿Coordinador UTP, ¿Inspector General, ¿Orientador, ¿Encargado de Convivencia,
¿Coordinador PIE, etc.?
3. ¿Si en el caso de los funcionarios contratados para realizar funciones como
equipo directivo que cumplan con los tres requisitos de la ley de titularidad, ¿las
horas consideradas como titulares serán para desempeñar el cargo que tenían al
31 de julio de 2021, o serían como docente titular?
4. ¿Si los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 se
encuentren desempeñando labores como directores interinos y cumplan los
requisitos exigidos por la norma obtendrán la titularidad de sus horas contratadas?
Y ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las labores que adquieren titularidad?
5. ¿Si el requisito de las 20 horas se debe tener cumplido al 31 de julio de
2021 o se debe mantener durante todos los meses de los años que se deben
contabilizar, según sea el caso, de los tres años continuos o cuatro años discontinuos?
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2° de la Ley N°21.399 que "Modifica cuerpos legales que indica,
en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación"
incorporó modificaciones al artículo único de la Ley N°19.648, las que se tradujeron
en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la
educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional
Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban
incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en
calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos,
por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras
"“de aula" y la oración “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto
de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas" y ampliar
la fecha de tope al 31.07.2021.
De esta forma, el textual actual del artículo único de la Ley N°19.648, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente
dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local
de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de
julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan
desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o
cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal."
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por
única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose
los requisitos que se indican:
a. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
b. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
c. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años
discontinuos y,
d. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas
semanales en calidad de docente.
Precisado lo anterior, se da respuesta a las consultas formuladas:
1. Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa emanada de este Servicio ha sostenido en el Dictamen N° 6686/83
de 22.12.2015, criterio reiterado en el Dictamen N°2271/020 de 05.08.2020,
sostiene que:
"Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la
ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores
ausentes en las salas de clases. Reconsidérase en tal sentido punto N°2), parte pertinente,
del dictamen N°1920/32 de 20.04.2015 y toda otra doctrina que resulte incompatible con el presente dictamen."

De esta forma, resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas
cronológicas semanales que la ley exige como mínimo para acceder a la titularidad
docente las de reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases.
2. Con relación a la segunda pregunta, cabe señalar que el texto anterior del
artículo único de la ley N°19.648 establecía que el beneficio de la titularidad docente
se aplicaba solo respecto de las horas contratadas en aula y sus correspondientes
horas no lectivas, por esta razón, para enterar las 20 horas cronológicas semanales
mínimas se excluían aquellas horas desempeñadas en calidad de docente directivo
o bien en funciones de carácter técnico-pedagógicas de apoyo. En tales términos
se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes Nros.1920/32 de
20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.6477
de 20.12.2015, 1633 de 18.03.2016, 611 de 16.02.2021 y 5572 de 03.12.2019.
Ahora bien, el texto vigente exige, entre otros requisitos, que el profesional
de la educación se encuentre incorporado en la dotación docente en calidad de
contratado y desempeñe una función docente.
En ese contexto, el Estatuto Docente, en su artículo 5° inciso 1°, al establecer
las funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue
las funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico-pedagógicas de apoyo.
Por su parte, el Decreto N°352, del Ministerio de Educación, que "Reglamenta
Ejercicio de la Función Docente", en su artículo 2°, dispone:
técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los “Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula,
alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional."
En el mismo orden de ideas, los artículos 6° inciso 1° y 2°, 7° inciso 1° y 8,
todos del Estatuto Docente, definen qué se entiende por cada una de ellas.
Así, el artículo 6° inciso 1°, define la función docente como aquella de
carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos
sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas
generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.
A su vez, el artículo 7º inciso 1°, establece que:
“La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior
que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de
lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que
conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente,
paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos."
Por su parte, el artículo 8º, dispone que:

“Las funciones técnico- pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel
superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada
función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de
la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación
curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos
de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes."
Conforme se señala en los párrafos precedentes, el legislador exige que se
hayan desempeñado como docentes sin diferenciar el tipo de función, razón por la
que de acuerdo al aforismo jurídico según el cual "cuando la ley no distingue no le
es lícito al intérprete distinguir", no corresponde a este Servicio formular distinción alguna al respecto.
De esta forma, se concluye que accederán al beneficio de la titularidad de las
horas contratadas los profesionales de la educación que desempeñen funciones
docentes propiamente tal o de aula, directivas y técnico pedagógicas.
3. Con respecto a la tercera pregunta, cabe señalar que las horas a contrata
por las cuales el docente adquiere la titularidad establecida en el artículo único de
la ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la ley N°21.399, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2021.
En ese contexto, el hecho que la función desempeñada corresponda a un
cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como
son, los descritos en el inciso 1° del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber,
Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un
impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas a contrata, en
tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige.
Luego, el beneficio de la titularidad de las horas a contrata no altera la
naturaleza de los cargos, los que continúan siendo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional.
4. Con respecto a la cuarta pregunta, cabe señalar que la ley N°20.501
“Calidad y Equidad de la Educación", estableció un nuevo mecanismo de selección
directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos
educacionales que se realiza a través de un concurso de selección público abierto,
de amplia difusión, conforme lo establecen los artículos 31bis a 34 B del Estatuto
Docente, en concordancia con las normas reglamentarias establecidas en el
Decreto N°453, de 1991, que Aprueba reglamento de la ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Así, el nombramiento del director de un establecimiento educacional tendrá
una duración de cinco años de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 32 bis, del Estatuto Docente.
Por su parte, el inciso final del artículo 33 del Estatuto Docente, dispone:

por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse "En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea
más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso. “
A su vez, el inciso final del artículo 26, del mismo cuerpo legal, establece:
"Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas."
De las disposiciones transcritas se desprende que un profesional de la
educación que se incorpora en calidad de contratado puede desempeñar la función
de reemplazo del director mientras se nombra al titular, lo anterior por un lapso que
no puede exceder de seis meses contados desde que el director dejó de ejercer sus
funciones. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario N°1025 de 03.03.2015.
Ahora bien, el artículo único de la ley N°19.648 establece que accederán a la
titularidad de las horas los profesionales de la educación que al 31.07.2021 se
encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados y que se
haya desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años
continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.
Considerando que la norma no distingue el tipo de función tan solo consigna
que se debe haber desempeñado como docente, las funciones docentes directivas
desempeñadas por el docente de reemplazo le permitirán acceder a la titularidad de
las horas contratadas de reunirse los restantes requisitos que establece la norma.
Cabe precisar que este Servicio, a propósito del artículo único de la ley
N°19.648 sin las modificaciones establecidas por la ley N°21.399, sostiene en el
Dictamen N°6683/83 de 22.12.2015, que:
la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo "(...) resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige
texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases."
De esta forma, el profesional de la educación que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 33, inciso final, del Estatuto Docente, reemplaza al Director, podrá
acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los
requisitos copulativos en el artículo único de la ley N°19.648.
5. Con relación a la quinta pregunta, este Servicio ha señalado en su
jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros.
1114/101 de 21.03.2000 y 1516/122 de 19.04.2000, doctrina reiterada por los
Ordinarios Nros. 2655 de 29.05.2015, 851 de 08.02.2016 y 2039 de 18.04.2016,
que durante todo el período de antigüedad requerida es requisito indispensable que
el profesional de la educación haya mantenido, a lo menos, una carga horaria de
veinte horas cronológicas semanales, lo anterior, sin perjuicio de las variaciones que
exigido. dicha carga pudo haber experimentado en el período por sobre dicho mínimo

Así, el Ordinario N°2655 de 29.05.2015, señala que:
"Las veinte horas de docencia de aula exigidas como mínimo para acceder al
beneficio de la titularidad de la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la ley N°20.804,
publicada en el diario oficial de 31.01.2015, deben haberse cumplido durante los tres años
continuos o cuatro años discontinuos de desempeño del profesional de la educación de un
establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, pudiendo dicha
carga horaria haber variado durante el período señalado, siempre que la misma no haya sido inferior al referido mínimo de 20 horas."
De esta forma, el requisito de cumplir con una carga horaria mínima de 20
horas cronológicas semanales en calidad de docente debe mantenerse durante los
tres años continuos o los cuatro discontinuos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas cronológicas
semanales que la ley exige como mínimo para acceder a la titularidad docente las
de reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases.
2. Los profesionales de la educación que desempeñen funciones docentes
propiamente tal o de aula, directivas y técnico pedagógicas accederán al beneficio
de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos establecidos en
el artículo único de la ley N°19.648.
3. El hecho que la función desempeñada corresponda a un cargo de exclusiva
confianza del director del establecimiento educacional, como son, los descritos en
el inciso 1° del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector
General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un impedimento para acceder al
beneficio de la titularidad de las horas contratadas, en tanto, se reúnan los requisitos
que la norma exige.
4. El profesional de la educación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33,
inciso final, del Estatuto Docente, reemplaza al Director, podrá acceder al beneficio
de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos copulativos
establecidos en el artículo único de la ley N°19.648.
5. El requisito de cumplir con una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas
semanales en calidad de docente debe mantenerse durante los tres años continuos
o los cuatro discontinuos.
Saluda atentamente a Ud.,
Lop aphuers
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Partes Jurídico

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