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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1516/122 de 2000

14 abr 2000

Colegios particulares subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad.

Estatuto docenteNegociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

1) El profesional de la educa­ción que desempeña funciones docentes propiamente tal en calidad de titular accedió al beneficio de la titularidad previs­to en la ley N° 19.­648, res­pecto del cargo direc­tivo que ha ejercido, transito­ria­mente, por más de tres años, si con­cu­rrie­ron todos los re­qui­sitos pre­vistos al efecto, sin per­jui­cio de lo expuesto en el cuer­po del presente ofi­cio. 2) El docente titular con una carga horaria de 30 horas cro­nológicas semanales, no accede al beneficio de la ti­tularidad respecto de 14 horas de exten­sión horaria que ha cumplido por más de tres años.

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Texto completo

ORD. N°1516/122

MAT.: Colegios particulares subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad.

RDIC.: 1) El profesional de la educa­ción que desempeña funciones docentes propiamente tal en calidad de titular accedió al beneficio de la titularidad previs­to en la ley N° 19.­648, res­pecto del cargo direc­tivo que ha ejercido, transito­ria­mente, por más de tres años, si con­cu­rrie­ron todos los re­qui­sitos pre­vistos al efecto, sin per­jui­cio de lo expuesto en el cuer­po del presente ofi­cio.

2) El docente titular con una carga horaria de 30 horas cro­nológicas semanales, no accede al beneficio de la ti­tularidad respecto de 14 horas de exten­sión horaria que ha cumplido por más de tres años.

ANT.: 1) Pase N° 2905, de 29.12.­199­9, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Ord. N° 00855, de 22.12.99, de Sr. Secretario General Cor­poración Municipal de Desarro­llo Social de Macul.

FUENTES: Ley N° 19.648, artículo único.

CONCORDANCIAS: Ords. N°s. 159/8, de 12.01.­2000 y 1114/101 de 21.03.2000.

SANTIAGO, 14 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL MACUL

[domicilio reservado]

COMUNA DE MACUL/

Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si un profesional de la educación que desempeña funciones docentes propiamente tal en calidad de titular accede al beneficio de la titularidad previsto en la ley N° 19.648, respecto de un cargo directivo que ha ejercido, transito­ria­mente, por más de tres años.

2) Si un docente titular con una carga horaria de 30 horas cronológicas semanales accede al referido beneficio de la titularidad respecto de 14 horas de extensión horaria que ha cumplido por más de tres años.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo único de la Ley N° 19.648, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal".

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez, y de manera excepcio­nal ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal a los profesionales de la educación que al 2 de diciembre de 1999, cumplían con los siguientes requisitos copulativos.

1) Ser profesional de la educación en los términos previstos en el artículo 2° de la ley 19.070.

2) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados.

3) Desempeñarse en los niveles de educación prebásica, básica y media.

4) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labor.

5) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales.

En relación con el requisito signado con el N° 2, precedente es del caso señalar que el tenor literal de la norma legal ya transcrita y comentada autoriza para sostener que acceden al beneficio todos los profesionales de la educación que se han incorporado a la dotación docente en calidad de contratados, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 19.070, en relación con el artículo 70 del Decreto Reglamentario N° 453, de 1991.

Lo anterior se corrobora aún más si aplicamos a la materia en estudio, la regla auxiliar de interpreta­ción que nos permite utilizar el conocido aforismo jurídico de la no distinción, en conformidad al cual "donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir".

Lo expuesto permite concluir que el beneficio de la titularidad alcanza a todos aquellos docentes que, a la data referida, cumplieron con los requisitos previstos en el artículo único de la ley N° 19.648, en especial poseer la calidad de contratados de una dotación docente, en la forma indicada, independientemente de si los mismos tenían la calidad de titulares en igual dotación respecto de otras funciones docentes.

Aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta posible es concluir que el docente de que se trata habría adquirido la calidad de titular en la dotación en el cargo docente directivo, en la medida que hubieren concurrido a su respecto todos y cada uno de los requisitos que se consignan en párrafos que anteceden.

Con todo, necesario es hacer el alcance que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.070 dicha titularidad en el cargo directivo, por aplica­ción de la ley N° 19.648, sólo tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso en los términos y condiciones que se consignan en el citado precepto legal.

2) En cuanto a la segunda consulta planteada, cabe señalar que analizado el requisito signado con el N° 5) de párrafos que anteceden en relación con las demás exigen­cias previstas por el legislador, para los efectos de que se trata, posible es afirmar que para tener derecho al beneficio de la titularidad es necesario haberse desempeñado como profesional de la educación por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro discontinuos.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que durante todo el período de antigüedad requerida en la referida ley, es requisito indispensable que el profesional de la educación que pretende acceder al beneficio haya mantenido, a lo menos, una carga horaria de veinte horas cronológicas semanales.

En igual sentido se ha pronunciado el Ministerio de Educación mediante oficio N° 48, de 11.01.2000.

Analizada la situación en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, posible es sostener que, en la especie, no habría operado el beneficio de la titularidad previsto en la ley N° 19.648, toda vez que la carga horaria del docente en calidad de contratado no cumplía con el mínimo de las veinte horas cronológicas exigidas por el legislador para los fines de que se trata.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia que el docente haya cumplido una carga horaria total de 44 horas cronológicas semanales, toda vez que de dicho total 30 horas las ejercía en calidad de titular, razón por la cual, no pueden ser consideradas para los fines de que se trata.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El profesional de la educa­ción que desempeña funciones docentes propiamente tal en calidad de titular accedió al beneficio de la titularidad previs­to en la ley N° 19.648, res­pecto del cargo directivo que ha ejercido, transitoria­mente, por más de tres años, si concurrie­ron todos los requisitos pre­vistos al efecto, sin perjui­cio de lo expuesto en el cuer­po del presente oficio.

2) El docente titular con una carga horaria de 30 horas cro­nológicas semanales, no accede al beneficio de la titularidad respecto de 14 horas de exten­sión horaria que ha cumplido por más de tres años.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,

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