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Dirección del TrabajoOrdinario21 de octubre de 2025

ORD.N°709

Invalidación; Documentación laboral electrónica;

Normas citadas

  • dfl 2 de 1967
  • ley 19.880
  • resolucion exenta 38, 26.04.2024

Dictámenes concordantes

  • dictamen 0789/015, 16.02.2015
  • ordinario 1646, 06.05.2019
  • ordinario 5463, 25.11.2019
  • ordinario 831, 05.12.2024
  • ordinario n°4964, 05.10.2016
  • ordinario n°654, 23.09.2025
  • ordinario n°709, 21.10.2025

Texto

à-
Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E32192 (271) 2025 ORDINARIO N°:709
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Invalidación. Documentación laboral electrónica.
RESUMEN:
1. Resulta improcedente aplicar a los pronunciamientos
de este Servicio las normas del procedimiento
administrativo contenido en la Ley N°19.880.
2. La autorización de uso de la solución de generación,
gestión y firma de documentación laboral electrónica
provista por la empresa BUK S.p.A., contenida en el
Ord N°5463 de 25.11.2019, sigue estando plenamente
vigente, debiendo solo ajustarse su forma de
implementación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.10.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 03.02.2025 de empresa BUK S.p.A.
SANTIAGO, 21OCT 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES.
EMPRESA BUK S.P.A.
Mediante su presentación del antecedente 2), usted ha solicitado, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, que fija las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, la invalidación del Ord. N°831 de 05.12.2024, el cual
rechazó la forma de implementación de la solución de gestión y firma de
documentación electrónica provista por la compañía BUK S.p.A.

Al respecto, cúmpleme informar a usted, en primer término, que de
conformidad con la facultad que le atribuye al Director del Trabajo, tanto el artículo
1° letra b) como el artículo 5° letra b), del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a dicha autoridad
administrativa le compete "fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Pues bien, a juicio de esta Dirección, esta facultad exclusiva de interpretar la
legislación y reglamentación social, se materializa en un pronunciamiento que no se
enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo
3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora,
cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio no
resultando aplicables las disposiciones del procedimiento administrativo
contempladas en el citado cuerpo legal.
En tal sentido se ha manifestado la reiterada y uniforme jurisprudencia de
este Servicio plasmada, entre otros, en los oficios ordinarios N°4964 de 05.10.2016
y N°1646 de 06.05.2019.
La conclusión expuesta se sustenta, además, en la doctrina emanada de la
Contraloría General de la República contenida, entre otros, en el Oficio Nº39.353 de
10.09.2003, plenamente vigente, dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad
fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, mediante el
cual, en lo pertinente, dispone:
El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir
instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los
conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda
vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el Servicio.
De este modo, es posible indicar que respecto del Ord. N°831 de 05.12.2024
no cabe aplicar el procedimiento administrativo contenido en la Ley Nº19.880.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe,
se estima pertinente informar a usted lo siguiente:
a) En cuanto a lo señalado en la letra A de su presentación, de acuerdo a la cual el
sistema de gestión documental ofrecido por BUK S.p.A. no es una intranet, es
necesario puntualizar que la propia presentación de la empresa Summit Agro Chile
S.p.A., en su N°1 "Antecedentes del sistema", señala, en lo pertinente:
El sistema propuesto y desarrollado por la empresa BUK 76.691.442-k, Buk Spa
para Summit Agro Chile, consistente en la creación de una plataforma de
intranet1..
En el mismo sentido, y a modo ejemplar, también se puede citar, entre
muchas otras, la presentación de la compañía Cuenca del Maipo Servicios de Salud
S.A., la cual, al solicitar autorización para implementar el sistema de gestión
documental de BUK S.p.A., señala:
1 El destacado es nuestro.


El sistema propuesto y desarrollado por la empresa BUK 76.691.442-k, BUK SPA
para Cuenca del Maipo Servicios de Salud S.A., consistente en la creación de una
plataforma de intranet²...
De este modo, no ha sido una incorrecta interpretación de este Servicio la
calificación de intranet para la plataforma de BUK S.p.A., sino que las solicitudes de
autorización reiteradamente así la han denominado.
b) Luego, en cuanto a la letra B de su carta, cabe señalar que este Servicio busca
proteger el acceso de los trabajadores a los datos contenidos en los sistemas y a la
documentación laboral.
En tal sentido debe entenderse la norma protectora establecida en el párrafo
final del artículo 47.3) de la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, que prescribe:
Cuando se trate de sistemas auto desarrollados por una empresa, la generación y/
administración de las firmas electrónicas simples, deberán ser entregadas a una
persona natural o jurídica que no tenga relación de ningún tipo con el empleador,
función que puede ser asumida por el mismo prestador del servicio de control de
asistencia.
A mayor abundamiento, la doctrina señalada ha sido reiterada recientemente
por esta Dirección mediante el Ord. N°654 de 23.09.2025, el cual, en lo que importa,
dispone:
b. Luego, resulta necesario indicar que no se ajusta a la normativa vigente que las
firmas electrónicas de los trabajadores sean gestionadas por los propios
empleadores debido a la existencia de un evidente conflicto de interés.
Por las mismas razones, cuando el sistema sea auto desarrollado por un
empleador, lo cual es perfectamente lícito, al menos la administración del módulo
de firma electrónica debe entregarse a un tercero independiente que asegure a los
trabajadores que no sea su propio empleador quien, por ejemplo, gestionará las
claves con las que rubricarán los documentos presentados por la misma empresa.
Así las cosas, es posible inferir que para el manejo o creación de las firmas
electrónicas de los trabajadores debe estarse a lo expuesto en los párrafos
anteriores.
c) Finalmente, resulta esencial señalar que este Servicio, a través de Ord N°5463 de
25.11.2019, se pronunció respecto de la solución de creación, firma y gestión de
documentación electrónica de la compañía BUK S.p.A. concluyendo, en lo
pertinente, que el sistema consultado sí se ajusta a las exigencias contenidas en el
Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015 que regula la materia, conclusión que a la fecha
no ha variado pues el Ord. N°831 de 05.12.2024, sólo cuestiona la forma en que se
implementaría el sistema, pero no revoca la autorización de uso.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
2 El destacado es nuestro.

1. Resulta improcedente aplicar a los pronunciamientos de este Servicio las normas
del procedimiento administrativo contenido en la Ley N°19.880.
2. La autorización de uso de la solución de generación, gestión y firma de
documentación laboral electrónica provista por la empresa BUK S.p.A., contenida en
el Ord N°5463 de 25.11.2019, sigue estando plenamente vigente, debiendo solo
ajustarse su forma de implementación.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JERE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DYRECCIÓN DELTPABAJO
21 OCT 2025
OFICINA DE PARTES
9.
MGC/RCG
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;

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