Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario7 de febrero de 2018

ORD. N°725

Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 725, 07.02.2018

Texto

Direccion del Trabajo
Gotiomo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.459 (103)/2018
0725
ORD. N°
wridico MAT.: No resulta procedente que la Dirección del Trabajo,
en los casos que así corresponda, conceda
autorizaciones en términos genéricos para celebrar pactos
sobre bonos compensatorios del beneficio de sala cuna,
toda vez que para elio resulta necesario ponderar si en la
situación particular consultada se dan los requisitos
exigidos por la doctrina institucional para que las partes
puedan convenir el referido bono.
ANT.:Presentación de 12.01.2018, de Sr. Italo
Schiappacasse Sastre, Representante Legal de Sociedad
Agro ISS Ltda.
SANTIAGO,
07 FEB 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
B//
A : SR. ITALO SCHIAPPACASSE SASTRE
REPRESENTANTE LEGAL SOCIEDAD AGRO ISS LTDA.
FUNDO SANTA INÉS S/N
DIAGUITAS
COMUNA DE VICUÑA
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita
se autorice a su representada, Sociedad Agro ISS Ltda., para pactar con sus trabajadoras
un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna.
Fundamenta su petición en la circunstancia de que en la
localidad en que laboran dichas dependientes no existen establecimientos reconocidos o
autorizados por el Ministerio de Educación, por lo que no puede dar cumplimiento al
beneficio en comento a través de esa alternativa legal. Manifíesta que por ello y ante la
imposibilidad de mantener una sala cuna propia dadas las características del lugar en que
se ubica la empresa y se desarrollan las faenas, han optado por otorgar a las madres
trabajadoras un bono compensatorio por tal concepto ascendente a $ 60.000 por cada hijo
menor de dos años.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud., en primer
término, que sobre la base del análisis de las disposiciones legales contenidas en los
incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo, la doctrina de este Servicio ha
precisado que la obligación que recae en los empleadores en orden a disponer de salas
cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

e
3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina
institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha
emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios y/o los problemas de salud que afecten a los menores,
hijos de las beneficiarias. Cabe manifestar que la jurisprudencia elaborada en este último
sentido se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que en
situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto
que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo
uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas
Entre tales situaciones excepcionales, esta Dirección ha
considerado la circunstancia de no existir en la localidad en que se presten los servicios
establecimientos que cuenten con la acreditación de la autoridad correspondiente.
Ahora bien, aun cuando en la referida presentación se
aduce como fundamento de su petición el hecho de que en la zona no existen servicios de
salas cunas que cumplan con los requisitos legales, situación que, como se dijera,
constituye uno de los casos excepcionalísimos en que se ha autorizado la compensación
monetaria del beneficio, para otorgar tal autorización es menester que este Servicio
efectúe un análisis previo de los respectivos antecedentes y pondere cada situación
particular, en términos de establecer si se dan o no las condiciones que la doctrina
institucional exige para tal efecto.
De ello se sigue que, en la especie, no resulta procedente
emitir un pronunciamiento en los términos genéricos requeridos.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar a Ud. que
en caso de estimar necesario que este Servicio resuelva sobre el particular, deberá
efectuar una nueva presentación al respecto, individualizando a la o a las trabajadoras
beneficiarias y adjuntando la documentación pertinente, a saber: contrato de trabajo de
las involucradas, certificado de nacimiento de los o las menores y el acuerdo sobre el
monto del beneficio, suscrito por ambas partes. Deberá señalar, además, la localidad
específica en que se desarrollan las labores y su ubicación respecto del centro urbano
más próximo.
Finalmente es necesario reiterar que conforme a la
jurisprudencia administrativa vigente, el monto del bono compensatorio en comento debe
ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Saluda atentamente a Ud.,
VoulBania
LORETO BARRERAPEDEMONTE
ABOGADA
RGR/SMS/sms
Distribución
Qurídico, Partes, Control

Ver el documento en el sitio del organismo →