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ORD. N°727
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Antecedentes insuficientes;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 152 quater G ver otros del art. 152 quater G
- codigo del trabajo, articulo 152 quater K ver otros del art. 152 quater K
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 3079/31, 16.11.2020
- ordinario 727, 18.05.2023
Texto
20424 Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 72705 (826) 2023 Derecho
Juuidico. ORDINARIO N°: 727,
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo. Antecedentes insuficientes.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el
contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa (S) Departamento Jurídico
de 03.05.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de 27.03.2023 de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 1 8 MAY 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
EMPRESA "HOLDTECH S.A."
LIRA N°278
SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante ANT.2) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a los
canales de comunicación que la empresa puede utilizar para efectos de mantener
un vínculo con los trabajadores que se encuentran prestando funciones en la
modalidad de teletrabajo. Añade que, se trata de dependientes que se desempeñan
en el rubro de los teleoperadores, algunos prestan servicios en forma presencial y
otros en modalidad de teletrabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que los incisos penúltimo y último del
artículo 152 quáter G del Código del Trabajo prescriben que: "Se denominará
teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios
tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben
reportarse mediante estos medios.
Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán
de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas
normas les serán aplicables en tanto no sea incompatibles con las contenidas en el
presente Capítulo".
En esta perspectiva, cabe considerar que los trabajadores que se
desempeñan como teleoperadores poseen una normativa especial que los regula
en el Capítulo VII, Título Il del Libro I del Código del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 152 quáter K del Código del Trabajo, estableció
requisitos mínimos que debe contener el contrato de trabajo de los trabajadores a
distancia o teletrabajadores, además de las estipulaciones que exige el artículo 10
del mismo cuerpo legal, en donde en forma específica en el N°4 se regula la
obligación de fijar: "4. Los mecanismos de supervisión o control que utilizará el
empleador respecto de los servicios convenidos con el trabajador".
Señalado lo anterior, para responder una consulta vinculada con los medios
de supervisión o control, el solicitante debió acompañar antecedentes suficientes
que den cuenta de los mecanismos que ha previsto y cómo los utiliza en tal sentido
en la realidad. Sin embargo, sólo enuncia que se trata de: mensajería instantánea,
llamadas por teléfono celular, chats, aplicaciones corporativas de mensajería
instantánea, videollamadas, videoconferencias, etc. Agregando que, en los
contratos de trabajo se acuerda la utilización de medios telemáticos, informáticos y
electrónicos, para efectos de supervisión y la realización de reuniones a través de
llamadas o videoconferencias con el empleador.
En este ámbito, la realidad que se debe atender es un asunto evidentemente
casuístico que no es posible de determinar en esta ocasión ante la insuficiencia de
antecedentes y la inexistencia de explicaciones acerca de cómo se utilizan los
mecanismos que enuncia.
Además, tampoco se plantea en la solicitud alguna cuestión vinculada con la
interpretación de la normativa vigente, con algún tipo de punto obscuro y dudoso en
la aplicación de las disposiciones que regulan el trabajo a distancia o teletrabajo en
el contexto de los trabajadores teleoperadores, y que sea necesario aclarar vía
pronunciamiento jurídico. Por el contrario, se pide visar la aptitud de los mecanismos
de supervisión y control, insuficientemente descritos, a la luz de la normativa
vigente, lo que equivale a solicitar una asesoría jurídica materia que es ajena al
objeto del ejercicio de la facultad de interpretación que, tanto el inciso 1° del artículo
修
505 del Código del Trabajo como el literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reconocen a este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso establecer que la jurisprudencia de
este Servicio ha destacado dos importantes principios que se deben respetar en
toda modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Así, el Dictamen N°3079/31 de
16.11.2020, señaló al respecto que: "A mayor abundamiento, cabe expresar que en
dicho pronunciamiento se advierte que la aplicación de esta modalidad no podrá
importar una vulneración de las normas legales pertinentes, ni afectar el principio
de certeza que debe inspirar toda relación laboral, todo lo cual podrá ser fiscalizado
por este Servicio, quien podrá cursar las sanciones que resulten procedentes en
caso de incumplimiento o vulneración de dichas normas".
El anterior pronunciamiento si bien hace alusión a la combinación de trabajo
presencial y trabajo a distancia, también resulta aplicable a la totalidad de la
normativa que regula la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y en dicha
perspectiva, en relación con el N°4 del artículo 152 quáter K del Código del Trabajo,
cabe señalar que en dicho punto, igualmente los mecanismos de supervisión y
control que utilizará el empleador y que fueron acordados en el contrato de trabajo,
deben ser respetuosos de las normas legales y derechos fundamentales que
resulten aplicables en el ámbito laboral, así como corresponde que dicho acuerdo
tengan la virtud de otorgar certeza a ambas partes acerca de cuáles son los
mecanismos de supervisión o control que utilizará el empleador y cómo serán aplicados en la realidad.
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que: En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse
informe. de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente
Saluda atte.
NATALIA POZO SANHUEZ
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ABOGADA x JEFE
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 72705 (826) 2023 Derecho
Juuidico. ORDINARIO N°: 727,
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo. Antecedentes insuficientes.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el
contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa (S) Departamento Jurídico
de 03.05.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de 27.03.2023 de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 1 8 MAY 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
EMPRESA "HOLDTECH S.A."
LIRA N°278
SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante ANT.2) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a los
canales de comunicación que la empresa puede utilizar para efectos de mantener
un vínculo con los trabajadores que se encuentran prestando funciones en la
modalidad de teletrabajo. Añade que, se trata de dependientes que se desempeñan
en el rubro de los teleoperadores, algunos prestan servicios en forma presencial y
otros en modalidad de teletrabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que los incisos penúltimo y último del
artículo 152 quáter G del Código del Trabajo prescriben que: "Se denominará
teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios
tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben
reportarse mediante estos medios.
Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán
de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas
normas les serán aplicables en tanto no sea incompatibles con las contenidas en el
presente Capítulo".
En esta perspectiva, cabe considerar que los trabajadores que se
desempeñan como teleoperadores poseen una normativa especial que los regula
en el Capítulo VII, Título Il del Libro I del Código del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 152 quáter K del Código del Trabajo, estableció
requisitos mínimos que debe contener el contrato de trabajo de los trabajadores a
distancia o teletrabajadores, además de las estipulaciones que exige el artículo 10
del mismo cuerpo legal, en donde en forma específica en el N°4 se regula la
obligación de fijar: "4. Los mecanismos de supervisión o control que utilizará el
empleador respecto de los servicios convenidos con el trabajador".
Señalado lo anterior, para responder una consulta vinculada con los medios
de supervisión o control, el solicitante debió acompañar antecedentes suficientes
que den cuenta de los mecanismos que ha previsto y cómo los utiliza en tal sentido
en la realidad. Sin embargo, sólo enuncia que se trata de: mensajería instantánea,
llamadas por teléfono celular, chats, aplicaciones corporativas de mensajería
instantánea, videollamadas, videoconferencias, etc. Agregando que, en los
contratos de trabajo se acuerda la utilización de medios telemáticos, informáticos y
electrónicos, para efectos de supervisión y la realización de reuniones a través de
llamadas o videoconferencias con el empleador.
En este ámbito, la realidad que se debe atender es un asunto evidentemente
casuístico que no es posible de determinar en esta ocasión ante la insuficiencia de
antecedentes y la inexistencia de explicaciones acerca de cómo se utilizan los
mecanismos que enuncia.
Además, tampoco se plantea en la solicitud alguna cuestión vinculada con la
interpretación de la normativa vigente, con algún tipo de punto obscuro y dudoso en
la aplicación de las disposiciones que regulan el trabajo a distancia o teletrabajo en
el contexto de los trabajadores teleoperadores, y que sea necesario aclarar vía
pronunciamiento jurídico. Por el contrario, se pide visar la aptitud de los mecanismos
de supervisión y control, insuficientemente descritos, a la luz de la normativa
vigente, lo que equivale a solicitar una asesoría jurídica materia que es ajena al
objeto del ejercicio de la facultad de interpretación que, tanto el inciso 1° del artículo
修
505 del Código del Trabajo como el literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reconocen a este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso establecer que la jurisprudencia de
este Servicio ha destacado dos importantes principios que se deben respetar en
toda modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Así, el Dictamen N°3079/31 de
16.11.2020, señaló al respecto que: "A mayor abundamiento, cabe expresar que en
dicho pronunciamiento se advierte que la aplicación de esta modalidad no podrá
importar una vulneración de las normas legales pertinentes, ni afectar el principio
de certeza que debe inspirar toda relación laboral, todo lo cual podrá ser fiscalizado
por este Servicio, quien podrá cursar las sanciones que resulten procedentes en
caso de incumplimiento o vulneración de dichas normas".
El anterior pronunciamiento si bien hace alusión a la combinación de trabajo
presencial y trabajo a distancia, también resulta aplicable a la totalidad de la
normativa que regula la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y en dicha
perspectiva, en relación con el N°4 del artículo 152 quáter K del Código del Trabajo,
cabe señalar que en dicho punto, igualmente los mecanismos de supervisión y
control que utilizará el empleador y que fueron acordados en el contrato de trabajo,
deben ser respetuosos de las normas legales y derechos fundamentales que
resulten aplicables en el ámbito laboral, así como corresponde que dicho acuerdo
tengan la virtud de otorgar certeza a ambas partes acerca de cuáles son los
mecanismos de supervisión o control que utilizará el empleador y cómo serán aplicados en la realidad.
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que: En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse
informe. de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente
Saluda atte.
NATALIA POZO SANHUEZ
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ABOGADA x JEFE
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico