Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario11 de mayo de 2022

ORD. N°736

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Relación de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 736, 11.05.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 166552 (295) 2022
ORD N°: 736
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Relación de trabajo. Vínculo bajo dependencia y
subordinación.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que las Sras.
V
mantengan una relación bajo vínculo de
dependencia y subordinación con la sociedad
"Asesorías y Servicios de Diseño Ipunto Ltda."
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U.
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 20.04.2022.
2) Ord.N°238 de 28.02.2022 de la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
3) Presentación de 28.09.2021 de Sr.
SANTIAGO, 11 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR.
Mediante solicitud de ANT. 2), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera al vínculo laboral de las Sras. RUT y
RUT N° I, en relación con la empresa
"Asesorías y Servicios de diseño Ipunto Ltda.", RUT N°76.185.136-5, por cuanto,
ambas son socias mayoritarias y administran en forma conjunta a la sociedad
mencionada.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 3° del
Código del Trabajo define que: "b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación,

y en virtud de un contrato de trabajo (..)". A su vez, el artículo 7° del mismo cuerpo
normativo señala que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada". Por último, el inciso 1° del artículo 8° del
Estatuto Laboral prescribe que: "Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
De lo anterior se desprende, que lo característico de un vínculo laboral es la
prestación de servicios personales, sean intelectuales o materiales, bajo
subordinación o dependencia y recibiendo una remuneración determinada por estos
servicios.
Señalado lo anterior, la doctrina de este Servicio ha sostenido que: "el hecho
de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma
impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez
que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad" (Dictamen N°3.709/11 de 23.05.1991).
La misma jurisprudencia señala que los requisitos de accionista o socio
mayoritario y las facultades de administración y representación son copulativas y
deben presentarse ambas en una misma persona para entender que la voluntad de
la persona se confunda con la de la respectiva sociedad. Así las cosas, si se verifica
uno solo de estos requisitos no existe impedimento para que se presten servicios
bajo subordinación o dependencia.
Por otra parte, la doctrina contenida en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003
ha razonado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad
constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee
una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en
comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario
de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas,
debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial,
a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia." Añade la
jurisprudencia que: "Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en
materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente
jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella
se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
Contrastada la normativa y jurisprudencia citada con la documentación
expuesta ante este Servicio, se observa que en extracto de escritura pública de
constitución de la sociedad "Asesorías y Servicios de Diseño Ipunto Ltda." que rola
a Fojas 73042 en el Registro de Comercio de Santiago del año 2011 de fecha 6 de
diciembre de 2011, las Sras. y
constituyeron la sociedad antes mencionada aportando el total del capital social en

partes iguales, cada una con el 50%, y estableciendo que ambas socias tendrían la
administración conjunta de la sociedad constituida.
Por lo anterior, es dable inferir que las socias individualizadas no podían
mantener una relación de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia con
la sociedad "Asesorías y Servicios de Diseño Ipunto Ltda.", por los argumentos
expuestos con anterioridad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
No resulta jurídicamente procedente que las Sras.
Imantengan una relación bajo vínculo de dependencia
y subordinación con la sociedad “Asesorías y Servicios de Diseño Ipunto Ltda."
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

10 MAY 2022
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →