Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario22 de mayo de 2023

ORD. N°746

Protección a la maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 3382, 25.07.2017
  • ordinario 3717, 11.11.2002
  • ordinario 4257, 28.10.2011
  • ordinario 4626 de 09.09.2015
  • ordinario 746, 22.05.2023
  • ordinario 853, 28.02.2005

Texto

3 b
recclondel
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.71610(825)2023 Derecho 746
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
1) Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado entre el
empleador y la trabajadora, cuando las condiciones
de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala
cuna;
2) El derecho a percibir el bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, procederá aun cuando la
madre se encuentre haciendo uso de licencia
médica.
3) El aludido bono compensatorio del beneficio de sala
cuna no reviste el carácter de remuneración,
atendida su naturaleza de reemplazo de un benefício
legalmente establecido dentro de las normas
protectoras de la maternidad, cuya finalidad es
compensar los gastos en que incurre la madre
trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de
dos años y por consiguiente no es imponible.
ANTECEDENTES:
Presentación, documento electrónico de fecha
26.03.2023,
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente, solicita a esta Dirección del Trabajo un
pronunciamiento que aclare si corresponde que su empleador le pague un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, durante los meses que se encontraba haciendo
uso de una licencia médica y si el monto del referido bono es de carácter imponible.

De su presentación se deduce que el monto del Bono Compensatorio del beneficio
de sala cuna, habría estado acordado por Contrato Colectivo, el cual no acompaña para su
estudio y revisión, razón por la que necesariamente la respuesta a su solicitud será en
términos genéricos.
En primer término, cabe informar a Ud. que, conforme a lo dispuesto en los incisos
primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación que recae en
el empleador, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna
de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y;
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina de esta Dirección del Trabajo, ha establecido que la citada obligación no
pude ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero. Sin perjuicio de lo cual, se
han emitido pronunciamientos que aceptan, en determinadas situaciones
excepcionalísimas, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna a través de un
bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en dicho
establecimiento, teniendo presente para ello, diversos factores entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con los problemas de salud que afecten al menor y
que le impide su asistencia a la sala cuna.
Lo anterior, encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica que, en situaciones excepcionalísimas, la madre trabajadora pueda acordar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte
apropiado para financiar el cuidado del menor, cuando no está haciendo uso del beneficio
de sala cuna a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código
del Trabajo, anteriormente señaladas.
Ahora bien, el Dictamen N° 6758/086, de 24.12.2015, estableció en lo pertinente que
"un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para
que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior
de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
Más adelante, el mismo Dictamen señalado considera que, "el monto a pactar, debe
ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se
trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja
el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo
artículo 208 del Código del Trabajo. compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al
Cabe mencionar además que, la doctrina de este Servicio, ha señalado que el
otorgamiento del antedicho bono también resulta juridicamente procedente tratándose de
trabajadoras que se desempeñan en faenas ubicadas en lugares apartados de centros

urbanos, las cuales, durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los
campamentos habilitados por la empresa (Ord. 3717, de 2002); o que prestan servicios en
horario nocturno (Ord. N°s 853, de 28.02.2005 y 2069 de 04.07.2002); o en lo calidades en
que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles - referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular. Educación- Ord. N° 2587 de 04.07.2003, situaciones igualmente excepcionalísimas que,
Seguidamente, respecto a la procedencia del beneficio de sala cuna cuando la
madre trabajadora se encuentra con licencia médica, cabe indicar que, con motivo de la
entrada en vigencia de la ley Nº 20.764, que Modifica el Código del Trabajo en materia de
Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar, esta Dirección reconsideró la
doctrina en virtud de la cual se estimaba que el beneficio de sala cuna era un derecho cuyo
efectivamente sus servicios. otorgamiento se encontraba sujeto a la condición que la madre trabajadora prestara
En efecto, en conformidad al dictamen Nº 4951/78, de 10.12.2014 de esta Dirección
del Trabajo, se resolvió que el derecho de sala cuna resulta exigible cuando la madre
trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que
le impida cuidar adecuadamente al menor, asimismo, en los casos en que la madre
trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el
cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica.
De tal modo, no cabe sino concluir que el otorgamiento del bono que se autoriza por
medio del presente pronunciamiento, deberá efectuarse con apego a la doctrina
institucional vigente, esto es, pagando el beneficio cuando la trabajadora se encuentra
prestando servicios, como, asimismo, cuando se encuentra impedida de dar cumplimiento
a los mismos por estar haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a la menor.
Ahora bien, en cuanto a si el Bono Compensatorio del beneficio de Sala Cuna
pagado a las trabajadoras, tiene o no, el carácter de imponible, es del caso precisar que,
este Servicio en Ord. N° 4626, de 09.09.2015, respecto a. si el beneficio en comento
constituye remuneración para los efectos del pago de imposiciones, señaló lo siguiente:
“... que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de
como causa de la misma el contrato de trabajo. tratarse de dinero o, de modo adicional al dinero, especies avaluables en dinero, teniendo
Asimismo, se desprende que claramente no constituirán remuneración aquellas
mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita. asignaciones que se encuentren dentro de aquellas que específica o genéricamente se
De acuerdo con lo expuesto, el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad
de dinero mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora
financie el cuidado del menor en su casa. De esta manera, aparece inequívocamente que
la naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio, pues busca resarcir a la
trabajadora, en la particular situación analizada, del costo asociado al gasto en que incurriría por el referido concepto".
En el mismo sentido, el Ord. N°4257, de 28.10.2011, precisó "en referencia a la
consulta de que, si el beneficio monetario sustitutivo de sala cuna constituye remuneración,
cabe señalar que el mismo no reviste tal carácter, atendida su naturaleza de reemplazo de
un beneficio legalmente establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad,
cuya finalidad es compensar los gastos en que incurre la madre trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de dos años".

de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal
en análisis es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por es irrenunciable para la trabajadora por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva
constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante de la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y
la seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley.
cumplimiento de una obligación legal, de conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, Por consiguiente, el bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador, en
Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar", en relación al artículo 41 inciso ubicado en el Libro II, denominado "De la Protección a los Trabajadores", Título II, "De la
de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor 2°, del Código del Ramo, no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate
en una sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Trabajo. dicho gasto constituiría remuneración de conformidad al artículo 41 inciso 1° del Código del En ese orden, el Ord. N° 3382 de 25.07.2017, prescribe que, un valor superior a
jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas,
informar a Ud., lo siguiente:
1) Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá compensarse con un bono
aconsejen no enviarlo a sala cuna; acordado entre el empleador y la trabajadora, cuando las condiciones de salud del menor
procederá aun cuando la madre se encuentre haciendo uso de licencia médica.
de remuneración, atendida su naturaleza de reemplazo de un beneficio legalmente 3) El aludido bono compensatorio del beneficio de sala cuna no reviste el carácter
los gastos en que incurre la madre trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de dos establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, cuya finalidad es compensar
años y por consiguiente no es imponible.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
ABOGADA ☆
Distribución LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes Jurídico
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →