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ORD. N°1108
Caja de Compensación Asignación Familiar; Crédito Social; Descuento de Bono compensatorio; Remuneraciones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo articulo 58
- ley 18.883
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- ordinario 1108, 09.08.2023
- ordinario 1569, 10.04.2017
- ordinario 4257, 28.10.2011
- ordinario 4438, 23.08.2018
- ordinario 4626 de 09.09.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 746, 22.05.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico Gob
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 1108
E.139.084 (1659) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
social. Caja de Compensación de Asignación Familiar. Crédito Descuento de bono compensatorio.
Remuneraciones.
RESUMEN:
1) El derecho de sala cuna resulta exigible cuando la
madre trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia
médica. Asimismo, en los casos en que la madre
trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de
dos años en el hogar, tiene derecho a seguir
percibiéndolo íntegramente, aunque se encuentre
haciendo uso de licencia médica.
2) El bono compensatorio de sala cuna que pague el
empleador en cumplimiento de la obligación señalada en
el artículo 203 del Código del Trabajo, no reviste el
carácter de remuneración en la medida que se trate de
un monto equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
permitiendo financiar los cuidados del niño.
3) Al no constituir remuneración el bono compensatorio
de sala cuna, no procedería que el empleador realice
deducciones en aquél para el pago de un crédito
otorgado por una Caja de Compensación de Asignación
Familiar, toda vez que dichos descuentos se realizan con
cargo a las remuneraciones de los trabajadores.
4) Si en un mes determinado el trabajador percibe
subsidio por incapacidad laboral, debe pagar o solicitar
prórroga del pago de la cuota del crédito social
directamente a la Caja de Compensación de Asignación
Familiar acreedora, y si recibe remuneración por algunos
días del mes el empleador deberá descontar y pagar el
monto que sea posible y comunicar al trabajador la
diferencia impaga.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.07.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presontación, de 06.06.2023,
SANTIAGO, 09 AGO 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en N°2) del rubro,
mediante el cual solicita un pronunciamiento referido al pago de la cuota de un
crédito social que mantiene con una Caja de Compensación de Asignación Familiar,
efectuado por su empleador descontando esa suma del bono compensatorio de sala
cuna atendido que se encontraba haciendo uso de licencia médica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004,autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Enseguida, debe anotarse que la jurisprudencia de esta Dirección contenida
en el Dictamen N°4951/178, de 10.12.2014 y el Ordinario N°746, de 22.05.2023,
entre otros, ha señalado que el derecho de sala cuna resulta exigible cuando la
madre trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro
evento que le impida cuidar adecuadamente al menor. Asimismo, en los casos en
que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna
para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a
médica. seguir percibiéndolo íntegramente, aunque se encuentre haciendo uso de licencia
Establecido lo anterior, debe indicarse que la doctrina de esta Dirección,
contenida en los Ordinarios N°4257, de 28.10.2011 y N°4626, de 09.09.2015, entre
otros, indica que el beneficio monetario sustitutivo de sala cuna no reviste el carácter
de remuneración, atendida su naturaleza de reemplazo de un beneficio legalmente
establecido en las normas de protección a la maternidad, cuya finalidad es resarcir
a la madre trabajadora de los gastos en que incurre por el cuidado de sus hijos menores de dos años.
De esta manera, el bono compensatorio de sala cuna que pague el
empleador en cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 203 del Código
del Trabajo, no reviste el carácter de remuneración en la medida que se trate de un
monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, permitiendo financiar los cuidados del niño.
Conforme a lo expuesto precedentemente, al no constituir remuneración el
bono compensatorio de sala cuna, no procede que su empleador realice
deducciones en aquél para el pago de un crédito otorgado por una Caja de
Compensación de Asignación Familiar, toda vez que dichos descuentos se realizan
con cargo a las remuneraciones de los trabajadores.
Al efecto, la Ley N°18.883 dispone que el pago y cobro de crédito social
otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar se rige por las
mismas normas que las cotizaciones previsionales, de manera que estos
descuentos se entienden comprendidos en el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo que señala que:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad
a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".
Finalmente, cumplo con hacer presente que conforme a la doctrina de esta
Dirección contenida en los Ordinarios N°1569, de 10.04.2017 y 4438, de
23.08.2018, si en un mes determinado el trabajador percibe subsidio por
incapacidad laboral, debe pagar o solicitar prórroga del pago de la cuota del crédito
social directamente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora,
y si recibe remuneración por algunos días del mes el empleador deberá descontar
y pagar el monto que sea posible y comunicar al trabajador la diferencia impaga.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted lo que sigue:
1) El derecho de sala cuna resulta exigible cuando la madre trabajadora se
encuentra haciendo uso de licencia médica. Asimismo, en los casos en que la madre
trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar
el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir
percibiéndolo íntegramente, aunque se encuentre haciendo uso de licencia médica.
2) El bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador en
cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 203 del Código del Trabajo,
no reviste el carácter de remuneración en la medida que se trate de un monto
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, permitiendo financiar los cuidados del niño.
3) Al no constituir remuneración el bono compensatorio de sala cuna, no
procedería que el empleador realice deducciones en aquél para el pago de un
crédito otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar, toda vez
que dichos descuentos se realizan con cargo a las remuneraciones de los
trabajadores.
4) Si en un mes determinado el trabajador percibe subsidio por incapacidad
laboral, debe pagar o solicitar prórroga del pago de la cuota del crédito social
directamente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora, y si
recibe remuneración por algunos días del mes el empleador deberá descontar y
pagar el monto que sea posible y comunicar al trabajador la diferencia impaga.
Saluda atentamente a Ud. DIRECCIÓN DEL TRABAIO
0 9 AGO 2023
OFICINA DE PARTES
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA AJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ☆
LBP/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes Departamento de Inspección
Control
Departamento Jurídico Gob
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 1108
E.139.084 (1659) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
social. Caja de Compensación de Asignación Familiar. Crédito Descuento de bono compensatorio.
Remuneraciones.
RESUMEN:
1) El derecho de sala cuna resulta exigible cuando la
madre trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia
médica. Asimismo, en los casos en que la madre
trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de
dos años en el hogar, tiene derecho a seguir
percibiéndolo íntegramente, aunque se encuentre
haciendo uso de licencia médica.
2) El bono compensatorio de sala cuna que pague el
empleador en cumplimiento de la obligación señalada en
el artículo 203 del Código del Trabajo, no reviste el
carácter de remuneración en la medida que se trate de
un monto equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
permitiendo financiar los cuidados del niño.
3) Al no constituir remuneración el bono compensatorio
de sala cuna, no procedería que el empleador realice
deducciones en aquél para el pago de un crédito
otorgado por una Caja de Compensación de Asignación
Familiar, toda vez que dichos descuentos se realizan con
cargo a las remuneraciones de los trabajadores.
4) Si en un mes determinado el trabajador percibe
subsidio por incapacidad laboral, debe pagar o solicitar
prórroga del pago de la cuota del crédito social
directamente a la Caja de Compensación de Asignación
Familiar acreedora, y si recibe remuneración por algunos
días del mes el empleador deberá descontar y pagar el
monto que sea posible y comunicar al trabajador la
diferencia impaga.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.07.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presontación, de 06.06.2023,
SANTIAGO, 09 AGO 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en N°2) del rubro,
mediante el cual solicita un pronunciamiento referido al pago de la cuota de un
crédito social que mantiene con una Caja de Compensación de Asignación Familiar,
efectuado por su empleador descontando esa suma del bono compensatorio de sala
cuna atendido que se encontraba haciendo uso de licencia médica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004,autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Enseguida, debe anotarse que la jurisprudencia de esta Dirección contenida
en el Dictamen N°4951/178, de 10.12.2014 y el Ordinario N°746, de 22.05.2023,
entre otros, ha señalado que el derecho de sala cuna resulta exigible cuando la
madre trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro
evento que le impida cuidar adecuadamente al menor. Asimismo, en los casos en
que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna
para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a
médica. seguir percibiéndolo íntegramente, aunque se encuentre haciendo uso de licencia
Establecido lo anterior, debe indicarse que la doctrina de esta Dirección,
contenida en los Ordinarios N°4257, de 28.10.2011 y N°4626, de 09.09.2015, entre
otros, indica que el beneficio monetario sustitutivo de sala cuna no reviste el carácter
de remuneración, atendida su naturaleza de reemplazo de un beneficio legalmente
establecido en las normas de protección a la maternidad, cuya finalidad es resarcir
a la madre trabajadora de los gastos en que incurre por el cuidado de sus hijos menores de dos años.
De esta manera, el bono compensatorio de sala cuna que pague el
empleador en cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 203 del Código
del Trabajo, no reviste el carácter de remuneración en la medida que se trate de un
monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, permitiendo financiar los cuidados del niño.
Conforme a lo expuesto precedentemente, al no constituir remuneración el
bono compensatorio de sala cuna, no procede que su empleador realice
deducciones en aquél para el pago de un crédito otorgado por una Caja de
Compensación de Asignación Familiar, toda vez que dichos descuentos se realizan
con cargo a las remuneraciones de los trabajadores.
Al efecto, la Ley N°18.883 dispone que el pago y cobro de crédito social
otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar se rige por las
mismas normas que las cotizaciones previsionales, de manera que estos
descuentos se entienden comprendidos en el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo que señala que:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad
a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".
Finalmente, cumplo con hacer presente que conforme a la doctrina de esta
Dirección contenida en los Ordinarios N°1569, de 10.04.2017 y 4438, de
23.08.2018, si en un mes determinado el trabajador percibe subsidio por
incapacidad laboral, debe pagar o solicitar prórroga del pago de la cuota del crédito
social directamente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora,
y si recibe remuneración por algunos días del mes el empleador deberá descontar
y pagar el monto que sea posible y comunicar al trabajador la diferencia impaga.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted lo que sigue:
1) El derecho de sala cuna resulta exigible cuando la madre trabajadora se
encuentra haciendo uso de licencia médica. Asimismo, en los casos en que la madre
trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar
el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir
percibiéndolo íntegramente, aunque se encuentre haciendo uso de licencia médica.
2) El bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador en
cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 203 del Código del Trabajo,
no reviste el carácter de remuneración en la medida que se trate de un monto
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, permitiendo financiar los cuidados del niño.
3) Al no constituir remuneración el bono compensatorio de sala cuna, no
procedería que el empleador realice deducciones en aquél para el pago de un
crédito otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar, toda vez
que dichos descuentos se realizan con cargo a las remuneraciones de los
trabajadores.
4) Si en un mes determinado el trabajador percibe subsidio por incapacidad
laboral, debe pagar o solicitar prórroga del pago de la cuota del crédito social
directamente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora, y si
recibe remuneración por algunos días del mes el empleador deberá descontar y
pagar el monto que sea posible y comunicar al trabajador la diferencia impaga.
Saluda atentamente a Ud. DIRECCIÓN DEL TRABAIO
0 9 AGO 2023
OFICINA DE PARTES
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA AJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ☆
LBP/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes Departamento de Inspección
Control