← Buscar en los dictámenes
ORD. N°747
Estatuto de Salud; Ley N°19.813; Procedencia;
Normas citadas
- decreto 324 de 2003 del ministerio de salud, articulo 1
- decreto 324 de 2003 del ministerio de salud, articulo 5
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 3
- ley 19.813
- ley 19.813, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 4899/105 de 29.11.2007
- dictamen 5036/94 de 17.12.2008
- ordinario 747, 22.05.2023
Texto
Trabajo Direcctón del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E50126(472)2023
E60171 747
ORDINARIO:
juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°19.813.Procedencia
RESUMEN:
No resulta procedente el pago de la asignación de
desarrollo y estímulo al desempeño colectivo
regulada por la Ley N°19.813 respecto del personal
que durante el año 2022 estuvo regido por el
Código del Trabajo y el año 2023 pasó a estar
regido por la Ley N°19.378, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1.- Oficio N°11 de 14.03.2023
2.- Oficio N°8 de 27.02.2023 de
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO
NAVIA
DEL CONSISTORIAL N°6.600
CERRO NAVIA
Mediante Oficio del antecedente 2), complementado mediante Oficio del
antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, un pronunciamiento
referido a la aplicación de la Ley N°19.813 respecto de personal que durante el año
2022 estuvo regido por el Código del Trabajo y pasó a estar regido por la Ley
N°19.378 a partir del año 2023.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe señalar que la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño
colectivo, correspondiente al cumplimiento de las metas sanitarias del año 2022,
cuyo pago le habría correspondido efectuar durante el año 2023 por la que se
consulta se encuentra regulada en los artículos 1° de la Ley N°19.813 y 1° del
Decreto N°324, del Ministerio de Salud.
El Artículo 1° de la Ley N°19.813 establece:
"Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria
de la ley N°19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo.
Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado
servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una,
sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del
cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento
del pago de la respectiva cuota de la asignación."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°324, de 2002, del Ministerio de
Salud, dispone:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida
por la ley N°19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a
continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el
artículo 3° de la ley N°19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante
todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades
administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el
momento del pago de la cuota respectiva."
De las normas anteriores se desprende que esta asignación solo le
corresponde al personal regido por la Ley N°19.378 y esta calidad la debe tener
tanto el año objeto de la evaluación como al año siguiente, cuando procede el pago
de las respectivas cuotas.
A mayor abundamiento, el inciso 2° del artículo 5° del ya citado Decreto
N°324, del Ministerio de Salud, señala que las entidades administradoras deben
remitir, antes del 20 de enero de cada año, al respectivo Servicio de Salud el listado
de los funcionarios que hayan laborado todo el año anterior, con indicación de la
categoría y nivel que ocupan en su carrera funcionaria, lo que resulta imposible de
cumplir respecto de personal regido por el Código del Trabajo donde no existen
dichas categoría ni niveles propios del Estatuto de Salud.
Cabe señalar que el Ministerio de Salud fija las condiciones que se exigen
para determinar el cumplimiento de cada entidad administradora de acuerdo con el
Decreto N°324, de 2002 y Decreto N°47, de 2007, ambos de dicho Ministerio, de
forma tal que no resulta posible alterar de forma retroactiva dichas condiciones ni
tiene esta Dirección competencia alguna en tal determinación.
Ahora bien, una vez que el Ministerio de Salud ha determinado el pago de
esta asignación, en lo que compete a esta Dirección, se ha señalado reiteradamente
por la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen
N°4899/105, de 29.11.2007, que los requisitos copulativos de procedencia del
referido estipendio son:
1.- Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud
municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
de metas fijadas, y
2.- Que se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de esta asignación.
En la especie, se consulta por la situación de funcionarios que se
encontraban regidos por el Código del Trabajo en el año de evaluación de las
respectivas metas y que al año siguiente pasaron a estar regidos por la Ley
N°19.378.
De esta manera, atendido lo dispuesto en las disposiciones antes
transcritas y además en el artículo 5°,inciso 2°, del Decreto N°324 ya citado, que
exige comunicar al Servicio de Salud la categoría y nivel de los funcionarios que
hayan laborado todo el año anterior en la especie no se cumple con uno de los
requisitos exigidos por la normativa respectiva para la percepción de la asignación
de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo .
En efecto, la circunstancia de no encontrarse regido el personal de que se
trata por la Ley N°19.378 durante el año 2022 no hace procedente el pago de este
beneficio durante el año 2023. Lo anterior sin perjuicio de hacer presente que de
acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Dictamen N°5036/94, de 17.12.2008, que señala que desde la vigencia de la Ley
N°20.250 las disposiciones de la Ley N°19.378, Estatuto de Salud, se hicieron
aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria de la
salud señalados en la letra a) del artículo 2° de esta normativa sino que también a
aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal
contempladas en la letra b) de esta misma disposición que ejecuten en forma
personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de la salud para cuyos efectos se comprenderán dentro de estas las labores de
carácter asistencial propiamente tales como aquellas que no siendo asistenciales
permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposición legal citada cumplo con informar a Ud. que no
resulta procedente el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño
colectivo regulada por la Ley N°19.813 respecto del personal que durante el año
2022 estuvo regido por el Código del Trabajo y el año 2023 pasó a estar regido por
la Ley N°19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud., DEL TR
B
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
0 ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E50126(472)2023
E60171 747
ORDINARIO:
juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°19.813.Procedencia
RESUMEN:
No resulta procedente el pago de la asignación de
desarrollo y estímulo al desempeño colectivo
regulada por la Ley N°19.813 respecto del personal
que durante el año 2022 estuvo regido por el
Código del Trabajo y el año 2023 pasó a estar
regido por la Ley N°19.378, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1.- Oficio N°11 de 14.03.2023
2.- Oficio N°8 de 27.02.2023 de
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO
NAVIA
DEL CONSISTORIAL N°6.600
CERRO NAVIA
Mediante Oficio del antecedente 2), complementado mediante Oficio del
antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, un pronunciamiento
referido a la aplicación de la Ley N°19.813 respecto de personal que durante el año
2022 estuvo regido por el Código del Trabajo y pasó a estar regido por la Ley
N°19.378 a partir del año 2023.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe señalar que la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño
colectivo, correspondiente al cumplimiento de las metas sanitarias del año 2022,
cuyo pago le habría correspondido efectuar durante el año 2023 por la que se
consulta se encuentra regulada en los artículos 1° de la Ley N°19.813 y 1° del
Decreto N°324, del Ministerio de Salud.
El Artículo 1° de la Ley N°19.813 establece:
"Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria
de la ley N°19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo.
Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado
servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una,
sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del
cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento
del pago de la respectiva cuota de la asignación."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°324, de 2002, del Ministerio de
Salud, dispone:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida
por la ley N°19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a
continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el
artículo 3° de la ley N°19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante
todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades
administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el
momento del pago de la cuota respectiva."
De las normas anteriores se desprende que esta asignación solo le
corresponde al personal regido por la Ley N°19.378 y esta calidad la debe tener
tanto el año objeto de la evaluación como al año siguiente, cuando procede el pago
de las respectivas cuotas.
A mayor abundamiento, el inciso 2° del artículo 5° del ya citado Decreto
N°324, del Ministerio de Salud, señala que las entidades administradoras deben
remitir, antes del 20 de enero de cada año, al respectivo Servicio de Salud el listado
de los funcionarios que hayan laborado todo el año anterior, con indicación de la
categoría y nivel que ocupan en su carrera funcionaria, lo que resulta imposible de
cumplir respecto de personal regido por el Código del Trabajo donde no existen
dichas categoría ni niveles propios del Estatuto de Salud.
Cabe señalar que el Ministerio de Salud fija las condiciones que se exigen
para determinar el cumplimiento de cada entidad administradora de acuerdo con el
Decreto N°324, de 2002 y Decreto N°47, de 2007, ambos de dicho Ministerio, de
forma tal que no resulta posible alterar de forma retroactiva dichas condiciones ni
tiene esta Dirección competencia alguna en tal determinación.
Ahora bien, una vez que el Ministerio de Salud ha determinado el pago de
esta asignación, en lo que compete a esta Dirección, se ha señalado reiteradamente
por la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen
N°4899/105, de 29.11.2007, que los requisitos copulativos de procedencia del
referido estipendio son:
1.- Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud
municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
de metas fijadas, y
2.- Que se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de esta asignación.
En la especie, se consulta por la situación de funcionarios que se
encontraban regidos por el Código del Trabajo en el año de evaluación de las
respectivas metas y que al año siguiente pasaron a estar regidos por la Ley
N°19.378.
De esta manera, atendido lo dispuesto en las disposiciones antes
transcritas y además en el artículo 5°,inciso 2°, del Decreto N°324 ya citado, que
exige comunicar al Servicio de Salud la categoría y nivel de los funcionarios que
hayan laborado todo el año anterior en la especie no se cumple con uno de los
requisitos exigidos por la normativa respectiva para la percepción de la asignación
de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo .
En efecto, la circunstancia de no encontrarse regido el personal de que se
trata por la Ley N°19.378 durante el año 2022 no hace procedente el pago de este
beneficio durante el año 2023. Lo anterior sin perjuicio de hacer presente que de
acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Dictamen N°5036/94, de 17.12.2008, que señala que desde la vigencia de la Ley
N°20.250 las disposiciones de la Ley N°19.378, Estatuto de Salud, se hicieron
aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria de la
salud señalados en la letra a) del artículo 2° de esta normativa sino que también a
aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal
contempladas en la letra b) de esta misma disposición que ejecuten en forma
personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de la salud para cuyos efectos se comprenderán dentro de estas las labores de
carácter asistencial propiamente tales como aquellas que no siendo asistenciales
permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposición legal citada cumplo con informar a Ud. que no
resulta procedente el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño
colectivo regulada por la Ley N°19.813 respecto del personal que durante el año
2022 estuvo regido por el Código del Trabajo y el año 2023 pasó a estar regido por
la Ley N°19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud., DEL TR
B
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
0 ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control