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ORD. N°76
Emergencia Sanitaria Covid-19; Res. N°212, 28.03.2020; Efectos;
Normas citadas
- Resolucion 212, 28.03.2020
- Resolucion 322, 30.04.2020
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 16.744
- ley 19.728
- ley 19.728, articulo 15
- ley 19.728, articulo 25
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- ordinario 76, 11.01.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 22817 (835) 2020
fui dico. ORD.:
MAT.: Atiende presentación sobre efectos en materia
laboral, de la medida de cuarentena dispuesta por
resolución exenta N° 212, de 28.03.2020, del
Ministerio de Salud para la ciudad de Temuco, en
el marco de la emergencia sanitaria por Covid 19.
ANT.: 1).) Instrucciones Jefe Departamento Jurídico y
Fiscal, de 21.12.2020.
Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
Laborales, a través de correo electrónico de
28.10.2020.
3) Instrucciones Jefa Departamento Juridico y
Fiscal.
4)Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamentos,
Innovación y Estudios Laborales, de 24.06.2020.
5) Dictamen N° 1762/008, de 03.06.2020, de la
Directora del Trabajo (S).
6) Pase N° 413, de 17.04.2020, de la Jefa de
Gabinete de la Directora del Trabajo (S).
7) Memorandum INPR2020-18405, de
13.04.2020, del Director de Gestión Ciudadana
Presidencia de la República.
8) Presentación Sra.
SANTIAGO, 11 ENE 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Mediante documento del ANT.7) se ha solicitado a este
Servicio un pronunciamiento jurídico, en virtud de la presentación efectuada por la
recurrente al tenor del ANT. 8), en la que explica la situación laboral de su cónyuge, quien
encontrándose, a la fecha de la presentación, en la ciudad donde reside bajo la medida de
cuarentena total, estuvo imposibilitado de concurrir a su lugar de trabajo, ubicado según
expone, en una faena fuera de dicha Región, consultando sobre los efectos de dicha
situación, en el ámbito laboral.
Como cuestión previa se debe indicar que de
conformidad a la Resolución Exenta N° 212, publicada en el Diario Oficial el 28.03.2020,
del Ministerio de Salud, se dispuso que todos los habitantes de las Comunas de Temuco y
Padre Las Casas de la Región de La Araucanía, debían permanecer en aislamiento o
cuarentena en sus domicilios habituales.
2.
Esta medida comenzaba a regir el día 28 de marzo y
se extendía por siete días, la que podía extenderse si la situación epidemiológica así lo
requería.
Además, en la misma resolución exenta se establecía
un cordón sanitario para dichas comunas, prohibiendo el ingreso y salida de aquellas, con
carácter indefinido.
A su turno, el término de la medida de cuarentena o
aislamiento en la Comuna de Temuco tuvo lugar el 30.04.2020, a través de la Resolución
Exenta N° 322, publicada en el Diario Oficial el 29.04.2020, del Ministerio de Salud, la que
mantuvo la medida de cordón sanitario para dicha comuna.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso primero del artículo 7 del Código del Trabajo
prescribe "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada".
De ello se sigue, que el contrato de trabajo es un acto
jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes. Así, para el empleador,
sus obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo
convenido y pagar por dichos servicios la remuneración acordada y, tratándose del
trabajador, su principal obligación consiste en efectuar la labor o servicío para el cual fue
contratado.
En virtud de lo señalado, cabe precisar que la
doctrinada reiterada y uniforme de este Servicio, que se encuentra contenida en el dictamen
N 1283/006, de 26.03.2020, entre otros, -cuya copia se acompaña-, ha sostenido que las
partes pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el evento
de que exista fuerza mayor o caso fortuito, concepto que se encuentra definido en el artículo
45 del Código Civil, en los siguientes términos:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a
que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
De la disposición citada se colige que para que se
configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los
siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como
constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una
causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan
contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible,
vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que
no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr
tal objetivo.
De esta manera, concluye el pronunciamiento citado,
concurriendo los requisitos antes mencionados, un determinado hecho o suceso podrá ser
calificado como fuerza mayor o caso fortuito. Agrega, que respecto de determinadas
medidas decretadas por la Autoridad, como respuesta a la situación sanitaria del país, es
menester precisar que “las medidas de cuarentena obligatoria, cordón sanitario, así como
la meida de aislamiento o de permanencia en las respectivas residencias entre las 22:00
y las 05:00 horas o también denominado toque de queda, al ser actos de autoridad que
responden a una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los
requisitos señalados precedentemente para configurar el caso fortuito o fuerza mayor,
resulta necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les
impone el contrato de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar remuneración
de parte del empleador, y asistir a prestar los servicios por parte del trabajador".
Lo indicado, sin perjuicio de que la configuración de
estos elementos, en el caso concreto, debe necesariamente ser analizada por los tribunales
ordinarios de justicia quienes, en definitiva, son los encargados de dirimir cualquier
controversia a este respecto.
Por último, se hace presente que en todas aquellas
medidas indicadas por la Autoridad, quedan excluidas de los efectos del caso fortuito o
fuerza mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para la población, según
determine la Autoridad, en cuyo caso se requerirá el permiso correspondiente.
Precisado lo anterior, y en el contexto de los efectos
económicos y de orden laboral que ha generado la crisis sanitaria global por la que está
atravesando el país, y de las medidas que la autoridad competente se ha visto obligada a
adoptar al respecto, se dictó la ley N° 21.227, publicada en el Diario Oficial con fecha
06.04.2020, que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley
N°19.728, en Circunstancias Excepcionales, modificada por la ley N°21.232, publicada en
el Diario Oficial con fecha 01.06.2020.
Al respecto, los propósitos buscados por el legislador
con su dictación fueron, por una parte, asegurar la subsistencia de las fuentes de empleo
afectadas por dicha emergencia y, con ello, proteger los puestos de trabajo
correspondientes y, por otra, posibilitar que los trabajadores siguieran percibiendo ingresos
durante ese período, por lo que corresponde que la situación planteada por la recurrente se
analice al tenor de dicho cuerpo normativo, particularmente en relación con la continuidad
del vínculo contractual entre empleadores y trabajadores y la mantención de los ingresos
de estos últimos, durante la crisis sanitaria que afecta al país debido a la emergencia
producida por la enfermedad denominada COVID-19.
En efecto, el objetivo de dicha normativa, cómo queda
expresado en el dictamen N° 1762/008, de 03.06.2020, de la Sra. Directora del Trabajo (S)
-cuya copia se acompaña-, "es principalmerite la sustentabilidad de la fuente laboral de los
trabajadores, y de la actividad económica nacional, luego de la dictación del D.S. N°104,
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se decretó estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, por
noventa días, lo cual importa suspender determinadas actividades laborales, medida que
exige, por tanto, dictar normas especiales para los efectos de proteger la estabilidad laboral
y garantizar a los trabajadores la percepción de ingresos, hasta el momento en que deba
enfrentarse la tarea de recuperación, una vez superada la presente crisis sanitaria".
Agrega, que "los empleadores cuyas actividades no
han resultado afectadas por la emergencia sanitaria no podrán legítimamente recurrir a los
mecanismos excepcionales que prevé la ley y si, pese a ello, lo hacen, podrán aplicárseles
las sanciones establecidas en la misma ley, incluidas las de carácter penal".
Precisado lo anterior, se debe indicar que el Título I de
la ley, denominado "Efectos Laborales De La Enfermedad Covid-19", en su artículo 1
establece:
"En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohiba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán
derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Para los efectos de acceder a la prestación señalada en el inciso anterior, el Subsecretario
de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio
afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere
el ínciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la
paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el
Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución
estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en el inciso anterior.
No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al
momento de dictarse el acto o declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su
empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios
durante la vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título Il de la
presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.
Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por
incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud
que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En el periodo comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad
pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Supremo N°104, del Ministerio
del Interior y de Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los
trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.278 y los trabajadores de
casa particular, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o
a consecuencia de un acto o declaración de autoridad, o hayan pactado la continuidad de
la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el
presente título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo
de este artículo".
En lo pertinente, se debe indicar, como lo señala el
dictamen citado precedentemente, que "del inciso primero de la disposición transcrita se
colige que una vez dictado el acto o declaración de la autoridad que establezca las medidas
sanitarias o de seguridad interior allí enunciadas, que impliquen la paralización de
actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la
prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo
de la ley N°19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las condiciones
establecidas en el Titulo I de la ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que
disponen los artículos 15 y 25 de la ley 19.728, según corresponda, en las condiciones
indicadas en los artículos siguientes".
Por su parte, "el inciso cuarto y final del artículo en
comento, permite igualmente acceder a la prestación de que se trata a los trabajadores
afiliados al Seguro de Desempleo y a los trabajadores de casa particular, cuyos
empleadores, en el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por
calamidad pública, dictada el 18 de marzo de 2020, mediante D.S. N°104, del Ministerio del
Interior y de Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la ley, hayan paralizado sus
actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad, o
hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, una vez dictada la respectiva
resolución a que alude el inciso segundo del mismo artículo".
A su turno el artículo 2 inciso primero de la ley en
comento se refiere a las condiciones que deberán cumplir los trabajadores para tener
derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728, que
establece el Seguro de Desempleo, los cuales regulan el retiro de los fondos acumulados
en la cuenta individual de cesantía y el acceso al Fondo Solidario del mismo seguro,
además de las sumas que corresponderá percibir por tal causa.
Ahora bien, deberá tener presente que el propio
legislador estableció ciertos trabajadores que se encuentran excluidos de la prestación
establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728, y que a su haber son:
a) Los trabajadores no afiliados al seguro de
desempleo de la ley N°19.728, con la sola excepción de los trabajadores de casa particular.
b) Los trabajadores que, al momento de dictarse el
acto o la declaración de la autoridad, hubieren suscrito con su empleador un pacto que
permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de
dicho evento, que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual,
incluidos los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo, situación que será
analizada más adelante.
c) Los trabajadores que, en ese mismo período,
perciban subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia
médica o el motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho
subsidio.
Agrega, el pronunciamiento citado "En lo concerniente
al requisito a que alude la letra b), cabe hacer presente que, tal como ya se expuso, la
propia ley, en su artículo 1 inciso tercero, establece una limitación a su aplicación, en el
sentido de que no podrán acceder a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de
la ley N°19.728 los trabajadores que al momento de dictarse el acto o declaración de
autoridad hubieren suscrito con su empleador un pacto que permita:
i) Asegurar la continuidad de la prestación de los
servicios durante la vigencia de dicho evento, incluidos aquellos a los que se refiere el Título
// de la ley.
ii) Continuar recibiendo todo o parte de su
remuneración mensual.
De este modo, lo dispuesto en el artículo 1 inciso
primero se aplicará a los trabajadores que no hubieren asegurado, mediante un pacto, la
continuidad de la prestación de los servicios y el consiguiente pago de las remuneraciones
por el empleador, con anterioridad al acto o resolución de autoridad, a que se refiere el
inciso tercero de la misma disposición legal, salvo en el evento de que aquel se hubiere
celebrado durante el período y en los términos del inciso cuarto y final del artículo 1".
Sin embargo, deberá tenerse presente que los pactos
de continuidad de la prestación de los servicios a que se refiere la norma en comento, deben
prever una forma de continuar prestando dichos servicios que no sea contraria a lo
dispuesto en el acto o declaración de autoridad; como por ejemplo, aquel que implique para
el trabajador laborar bajo la modalidad de teletrabajo o bien, prestar los referidos servicios
en un establecimiento de la empresa que se encuentre en una zona que no esté afecta a la
paralización de actividades por el acto o declaración de autoridad, siempre que no importe
menoscabo para el trabajador, situación que en el caso concreto planteado por usted podría
verificarse.
Además, quedan excluidos de dicha prestación los
trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la
paralización por parte de la autoridad. Sin embargo, sí podrán acceder a dichos beneficios
los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de las señaladas
actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, previsto en el artículo 5 de la ley.
Por último, deberá tener presente que el propio
legislador estableció ciertas empresas que se encuentran excluidas de las prestaciones
señaladas y que son aquellas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado,
que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del
sector público y qué reciban de los servicios e instituciones los pagos correspondientes.
Así, para que opere tal exclusión es necesario que
concurran las condiciones siguientes:
a) Que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el
Estado.
b) Que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley de
presupuestos o de subvenciones del sector público, y
C) Que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos
correspondientes.
De esta manera, para hacer uso de este beneficio
existe un procedimiento establecido en la propia ley en el que corresponderá al empleador
solicitarlo, preferentemente de forma electrónica, directamente ante la Administradora de
Fondos de Cesantía, respecto de uno o más de los trabajadores de su dependencia que se
hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad de que se trata, no obstante lo
cual, el dependiente que no hubiere sido incluido en la solicitud podrá hacerlo en forma
individual o colectiva, directamente ante dicho organismo.
En cuanto a los efectos de la suspensión temporal de
la relación laboral se debe indicar que implicará el cese temporal, por el período de tiempo
que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por
parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que
no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del
Trabajo, por parte del empleador.
No obstante, durante la vigencia de la suspensión de
la prestación de servicios por el acto o declaración de autoridad de que se trata, el
empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social,
tanto las de su cargo como aquellas del trabajádor, con excepción de las cotizaciones del
seguro social de la Ley 16.744.
Por otra parte, durante la vigencia de la suspensión de
que se trata, el empleador podrá invocar las causales de término de la relación laboral
establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, únicamente respecto de los
trabajadores no afectos a las prestaciones de esta ley.
En resumen, y tal como concluye el dictamen citado,
"las consecuencias del cese temporal de los efectos del contrato de trabajo por acto o
declaración de autoridad se traducen principalmente en la suspensión de la obligación de
prestar servicios por parte del trabajador y de pagar la remuneración y demás asignaciones
que no constituyen remuneración en los términos del inciso segundo del artículo 41 del
Código del Trabajo, por parte del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el
contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador,
sin perjuicio de la obligación de este último de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, en los términos previstos
en la disposición legal precedentemente transcrita".
Sin perjuicio de lo señalado, la ley N° 21.227, establece
además, la posibilidad que las partes suscriban un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, respecto de aquellos empleadores cuya actividad se vea afectada total
o parcialmente.
Este pacto solo podrá celebrarse fuera de los períodos
que comprende el evento a partir del cual se paralicen las actividades en todo o en parte
del territorio del país con ocasión de un acto o declaración de la autoridad competente que
así lo decrete y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.
De lo anterior se advierte inequívocamente que los
empleadores en este caso, no podrán celebrar un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo durante el período en que, por acto o declaración de autoridad se
decrete la paralización de sus actividades: En tal situación estarán, a vía ejemplar, aquellas
empresas que tengan su domicilio en la localidad, comuna o ciudad en que se haya
decretado la medida de cuarentena.
En cuanto a sus efectos, se puede indicar que se
resumen en el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador,
y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen
remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato
individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador, pero
se mantiene respecto de aquel la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto las de su cargo cómo aquellas del trabajador, en los términos
anteriormente referidos.
De esta manera, si bien en el caso concreto, a la época
de hechos relatados, existiría una suspensión de los efectos del contrato de trabajo suscrito
entre las partes por acto de autoridad, habiéndose decretado cuarentena total, cordon
sanitario y medida de aislamiento en la comuna donde reside el dependiente, que implica
las consecuencias analizadas precedentemente; en el marco de las medidas previstas en
la ley N° 21.227, comentada, y de conformidad al dictamen N° 1762/008, de 03.06.2020 de
este Servicio, cuya copia se acompaña, el trabajador involucrado podrá acceder de manera
excepcional a las prestaciones previstas en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de
Desempleo.
Señalado lo anterior, en el caso de que exista alguna
duda relacionada a la aplicación de las herramientas previstas por el legislador en materias
propias de nuestra competencia, y analizadas en el presente informe, en el contexto de la
Ley N° 21.227 de Protección al Empleo, se informa a usted que la Dirección del Trabajo
habilitó la casilla proteccionalempleo@dt.gob.cl para que pueda enviarnos sus preguntas.
Por otra parte, en el sitio www.direcciondeltrabajo.cl
encontrará una serie de servicios a los que podrá acceder, dada la contingencia sanitaria
que se desarrolla en el país, tales como:
Centro de Consultas, con preguntas laborales y sus respectivas respuestas; realizar
constancias laborales; solicitar fiscalización; presentar un reclamo administrativo (en el caso
de término del contrato de trabajo).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que los efectos en materia laboral de la medida de
cuarentena dispuesta por resolución exenta N° 212, de 28.03.2020, del Ministerio de Salud
para la ciudad de Temuco, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid 19, son los
expuestos en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
COPIA
Distribución:
Partes
Jurídico
SIGOB
Incluve:
ORD. N° 1283/006, de 26.03.2020.
ORD. N° 1762/008, de 03.06.2020.
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 22817 (835) 2020
fui dico. ORD.:
MAT.: Atiende presentación sobre efectos en materia
laboral, de la medida de cuarentena dispuesta por
resolución exenta N° 212, de 28.03.2020, del
Ministerio de Salud para la ciudad de Temuco, en
el marco de la emergencia sanitaria por Covid 19.
ANT.: 1).) Instrucciones Jefe Departamento Jurídico y
Fiscal, de 21.12.2020.
Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
Laborales, a través de correo electrónico de
28.10.2020.
3) Instrucciones Jefa Departamento Juridico y
Fiscal.
4)Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamentos,
Innovación y Estudios Laborales, de 24.06.2020.
5) Dictamen N° 1762/008, de 03.06.2020, de la
Directora del Trabajo (S).
6) Pase N° 413, de 17.04.2020, de la Jefa de
Gabinete de la Directora del Trabajo (S).
7) Memorandum INPR2020-18405, de
13.04.2020, del Director de Gestión Ciudadana
Presidencia de la República.
8) Presentación Sra.
SANTIAGO, 11 ENE 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Mediante documento del ANT.7) se ha solicitado a este
Servicio un pronunciamiento jurídico, en virtud de la presentación efectuada por la
recurrente al tenor del ANT. 8), en la que explica la situación laboral de su cónyuge, quien
encontrándose, a la fecha de la presentación, en la ciudad donde reside bajo la medida de
cuarentena total, estuvo imposibilitado de concurrir a su lugar de trabajo, ubicado según
expone, en una faena fuera de dicha Región, consultando sobre los efectos de dicha
situación, en el ámbito laboral.
Como cuestión previa se debe indicar que de
conformidad a la Resolución Exenta N° 212, publicada en el Diario Oficial el 28.03.2020,
del Ministerio de Salud, se dispuso que todos los habitantes de las Comunas de Temuco y
Padre Las Casas de la Región de La Araucanía, debían permanecer en aislamiento o
cuarentena en sus domicilios habituales.
2.
Esta medida comenzaba a regir el día 28 de marzo y
se extendía por siete días, la que podía extenderse si la situación epidemiológica así lo
requería.
Además, en la misma resolución exenta se establecía
un cordón sanitario para dichas comunas, prohibiendo el ingreso y salida de aquellas, con
carácter indefinido.
A su turno, el término de la medida de cuarentena o
aislamiento en la Comuna de Temuco tuvo lugar el 30.04.2020, a través de la Resolución
Exenta N° 322, publicada en el Diario Oficial el 29.04.2020, del Ministerio de Salud, la que
mantuvo la medida de cordón sanitario para dicha comuna.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso primero del artículo 7 del Código del Trabajo
prescribe "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada".
De ello se sigue, que el contrato de trabajo es un acto
jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes. Así, para el empleador,
sus obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo
convenido y pagar por dichos servicios la remuneración acordada y, tratándose del
trabajador, su principal obligación consiste en efectuar la labor o servicío para el cual fue
contratado.
En virtud de lo señalado, cabe precisar que la
doctrinada reiterada y uniforme de este Servicio, que se encuentra contenida en el dictamen
N 1283/006, de 26.03.2020, entre otros, -cuya copia se acompaña-, ha sostenido que las
partes pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el evento
de que exista fuerza mayor o caso fortuito, concepto que se encuentra definido en el artículo
45 del Código Civil, en los siguientes términos:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a
que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
De la disposición citada se colige que para que se
configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los
siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como
constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una
causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan
contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible,
vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que
no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr
tal objetivo.
De esta manera, concluye el pronunciamiento citado,
concurriendo los requisitos antes mencionados, un determinado hecho o suceso podrá ser
calificado como fuerza mayor o caso fortuito. Agrega, que respecto de determinadas
medidas decretadas por la Autoridad, como respuesta a la situación sanitaria del país, es
menester precisar que “las medidas de cuarentena obligatoria, cordón sanitario, así como
la meida de aislamiento o de permanencia en las respectivas residencias entre las 22:00
y las 05:00 horas o también denominado toque de queda, al ser actos de autoridad que
responden a una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los
requisitos señalados precedentemente para configurar el caso fortuito o fuerza mayor,
resulta necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les
impone el contrato de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar remuneración
de parte del empleador, y asistir a prestar los servicios por parte del trabajador".
Lo indicado, sin perjuicio de que la configuración de
estos elementos, en el caso concreto, debe necesariamente ser analizada por los tribunales
ordinarios de justicia quienes, en definitiva, son los encargados de dirimir cualquier
controversia a este respecto.
Por último, se hace presente que en todas aquellas
medidas indicadas por la Autoridad, quedan excluidas de los efectos del caso fortuito o
fuerza mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para la población, según
determine la Autoridad, en cuyo caso se requerirá el permiso correspondiente.
Precisado lo anterior, y en el contexto de los efectos
económicos y de orden laboral que ha generado la crisis sanitaria global por la que está
atravesando el país, y de las medidas que la autoridad competente se ha visto obligada a
adoptar al respecto, se dictó la ley N° 21.227, publicada en el Diario Oficial con fecha
06.04.2020, que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley
N°19.728, en Circunstancias Excepcionales, modificada por la ley N°21.232, publicada en
el Diario Oficial con fecha 01.06.2020.
Al respecto, los propósitos buscados por el legislador
con su dictación fueron, por una parte, asegurar la subsistencia de las fuentes de empleo
afectadas por dicha emergencia y, con ello, proteger los puestos de trabajo
correspondientes y, por otra, posibilitar que los trabajadores siguieran percibiendo ingresos
durante ese período, por lo que corresponde que la situación planteada por la recurrente se
analice al tenor de dicho cuerpo normativo, particularmente en relación con la continuidad
del vínculo contractual entre empleadores y trabajadores y la mantención de los ingresos
de estos últimos, durante la crisis sanitaria que afecta al país debido a la emergencia
producida por la enfermedad denominada COVID-19.
En efecto, el objetivo de dicha normativa, cómo queda
expresado en el dictamen N° 1762/008, de 03.06.2020, de la Sra. Directora del Trabajo (S)
-cuya copia se acompaña-, "es principalmerite la sustentabilidad de la fuente laboral de los
trabajadores, y de la actividad económica nacional, luego de la dictación del D.S. N°104,
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se decretó estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, por
noventa días, lo cual importa suspender determinadas actividades laborales, medida que
exige, por tanto, dictar normas especiales para los efectos de proteger la estabilidad laboral
y garantizar a los trabajadores la percepción de ingresos, hasta el momento en que deba
enfrentarse la tarea de recuperación, una vez superada la presente crisis sanitaria".
Agrega, que "los empleadores cuyas actividades no
han resultado afectadas por la emergencia sanitaria no podrán legítimamente recurrir a los
mecanismos excepcionales que prevé la ley y si, pese a ello, lo hacen, podrán aplicárseles
las sanciones establecidas en la misma ley, incluidas las de carácter penal".
Precisado lo anterior, se debe indicar que el Título I de
la ley, denominado "Efectos Laborales De La Enfermedad Covid-19", en su artículo 1
establece:
"En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohiba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán
derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Para los efectos de acceder a la prestación señalada en el inciso anterior, el Subsecretario
de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio
afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere
el ínciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la
paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el
Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución
estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en el inciso anterior.
No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al
momento de dictarse el acto o declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su
empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios
durante la vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título Il de la
presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.
Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por
incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud
que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En el periodo comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad
pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Supremo N°104, del Ministerio
del Interior y de Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los
trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.278 y los trabajadores de
casa particular, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o
a consecuencia de un acto o declaración de autoridad, o hayan pactado la continuidad de
la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el
presente título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo
de este artículo".
En lo pertinente, se debe indicar, como lo señala el
dictamen citado precedentemente, que "del inciso primero de la disposición transcrita se
colige que una vez dictado el acto o declaración de la autoridad que establezca las medidas
sanitarias o de seguridad interior allí enunciadas, que impliquen la paralización de
actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la
prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo
de la ley N°19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las condiciones
establecidas en el Titulo I de la ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que
disponen los artículos 15 y 25 de la ley 19.728, según corresponda, en las condiciones
indicadas en los artículos siguientes".
Por su parte, "el inciso cuarto y final del artículo en
comento, permite igualmente acceder a la prestación de que se trata a los trabajadores
afiliados al Seguro de Desempleo y a los trabajadores de casa particular, cuyos
empleadores, en el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por
calamidad pública, dictada el 18 de marzo de 2020, mediante D.S. N°104, del Ministerio del
Interior y de Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la ley, hayan paralizado sus
actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad, o
hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, una vez dictada la respectiva
resolución a que alude el inciso segundo del mismo artículo".
A su turno el artículo 2 inciso primero de la ley en
comento se refiere a las condiciones que deberán cumplir los trabajadores para tener
derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728, que
establece el Seguro de Desempleo, los cuales regulan el retiro de los fondos acumulados
en la cuenta individual de cesantía y el acceso al Fondo Solidario del mismo seguro,
además de las sumas que corresponderá percibir por tal causa.
Ahora bien, deberá tener presente que el propio
legislador estableció ciertos trabajadores que se encuentran excluidos de la prestación
establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728, y que a su haber son:
a) Los trabajadores no afiliados al seguro de
desempleo de la ley N°19.728, con la sola excepción de los trabajadores de casa particular.
b) Los trabajadores que, al momento de dictarse el
acto o la declaración de la autoridad, hubieren suscrito con su empleador un pacto que
permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de
dicho evento, que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual,
incluidos los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo, situación que será
analizada más adelante.
c) Los trabajadores que, en ese mismo período,
perciban subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia
médica o el motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho
subsidio.
Agrega, el pronunciamiento citado "En lo concerniente
al requisito a que alude la letra b), cabe hacer presente que, tal como ya se expuso, la
propia ley, en su artículo 1 inciso tercero, establece una limitación a su aplicación, en el
sentido de que no podrán acceder a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de
la ley N°19.728 los trabajadores que al momento de dictarse el acto o declaración de
autoridad hubieren suscrito con su empleador un pacto que permita:
i) Asegurar la continuidad de la prestación de los
servicios durante la vigencia de dicho evento, incluidos aquellos a los que se refiere el Título
// de la ley.
ii) Continuar recibiendo todo o parte de su
remuneración mensual.
De este modo, lo dispuesto en el artículo 1 inciso
primero se aplicará a los trabajadores que no hubieren asegurado, mediante un pacto, la
continuidad de la prestación de los servicios y el consiguiente pago de las remuneraciones
por el empleador, con anterioridad al acto o resolución de autoridad, a que se refiere el
inciso tercero de la misma disposición legal, salvo en el evento de que aquel se hubiere
celebrado durante el período y en los términos del inciso cuarto y final del artículo 1".
Sin embargo, deberá tenerse presente que los pactos
de continuidad de la prestación de los servicios a que se refiere la norma en comento, deben
prever una forma de continuar prestando dichos servicios que no sea contraria a lo
dispuesto en el acto o declaración de autoridad; como por ejemplo, aquel que implique para
el trabajador laborar bajo la modalidad de teletrabajo o bien, prestar los referidos servicios
en un establecimiento de la empresa que se encuentre en una zona que no esté afecta a la
paralización de actividades por el acto o declaración de autoridad, siempre que no importe
menoscabo para el trabajador, situación que en el caso concreto planteado por usted podría
verificarse.
Además, quedan excluidos de dicha prestación los
trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la
paralización por parte de la autoridad. Sin embargo, sí podrán acceder a dichos beneficios
los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de las señaladas
actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, previsto en el artículo 5 de la ley.
Por último, deberá tener presente que el propio
legislador estableció ciertas empresas que se encuentran excluidas de las prestaciones
señaladas y que son aquellas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado,
que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del
sector público y qué reciban de los servicios e instituciones los pagos correspondientes.
Así, para que opere tal exclusión es necesario que
concurran las condiciones siguientes:
a) Que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el
Estado.
b) Que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley de
presupuestos o de subvenciones del sector público, y
C) Que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos
correspondientes.
De esta manera, para hacer uso de este beneficio
existe un procedimiento establecido en la propia ley en el que corresponderá al empleador
solicitarlo, preferentemente de forma electrónica, directamente ante la Administradora de
Fondos de Cesantía, respecto de uno o más de los trabajadores de su dependencia que se
hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad de que se trata, no obstante lo
cual, el dependiente que no hubiere sido incluido en la solicitud podrá hacerlo en forma
individual o colectiva, directamente ante dicho organismo.
En cuanto a los efectos de la suspensión temporal de
la relación laboral se debe indicar que implicará el cese temporal, por el período de tiempo
que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por
parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que
no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del
Trabajo, por parte del empleador.
No obstante, durante la vigencia de la suspensión de
la prestación de servicios por el acto o declaración de autoridad de que se trata, el
empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social,
tanto las de su cargo como aquellas del trabajádor, con excepción de las cotizaciones del
seguro social de la Ley 16.744.
Por otra parte, durante la vigencia de la suspensión de
que se trata, el empleador podrá invocar las causales de término de la relación laboral
establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, únicamente respecto de los
trabajadores no afectos a las prestaciones de esta ley.
En resumen, y tal como concluye el dictamen citado,
"las consecuencias del cese temporal de los efectos del contrato de trabajo por acto o
declaración de autoridad se traducen principalmente en la suspensión de la obligación de
prestar servicios por parte del trabajador y de pagar la remuneración y demás asignaciones
que no constituyen remuneración en los términos del inciso segundo del artículo 41 del
Código del Trabajo, por parte del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el
contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador,
sin perjuicio de la obligación de este último de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, en los términos previstos
en la disposición legal precedentemente transcrita".
Sin perjuicio de lo señalado, la ley N° 21.227, establece
además, la posibilidad que las partes suscriban un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, respecto de aquellos empleadores cuya actividad se vea afectada total
o parcialmente.
Este pacto solo podrá celebrarse fuera de los períodos
que comprende el evento a partir del cual se paralicen las actividades en todo o en parte
del territorio del país con ocasión de un acto o declaración de la autoridad competente que
así lo decrete y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.
De lo anterior se advierte inequívocamente que los
empleadores en este caso, no podrán celebrar un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo durante el período en que, por acto o declaración de autoridad se
decrete la paralización de sus actividades: En tal situación estarán, a vía ejemplar, aquellas
empresas que tengan su domicilio en la localidad, comuna o ciudad en que se haya
decretado la medida de cuarentena.
En cuanto a sus efectos, se puede indicar que se
resumen en el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador,
y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen
remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato
individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador, pero
se mantiene respecto de aquel la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto las de su cargo cómo aquellas del trabajador, en los términos
anteriormente referidos.
De esta manera, si bien en el caso concreto, a la época
de hechos relatados, existiría una suspensión de los efectos del contrato de trabajo suscrito
entre las partes por acto de autoridad, habiéndose decretado cuarentena total, cordon
sanitario y medida de aislamiento en la comuna donde reside el dependiente, que implica
las consecuencias analizadas precedentemente; en el marco de las medidas previstas en
la ley N° 21.227, comentada, y de conformidad al dictamen N° 1762/008, de 03.06.2020 de
este Servicio, cuya copia se acompaña, el trabajador involucrado podrá acceder de manera
excepcional a las prestaciones previstas en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de
Desempleo.
Señalado lo anterior, en el caso de que exista alguna
duda relacionada a la aplicación de las herramientas previstas por el legislador en materias
propias de nuestra competencia, y analizadas en el presente informe, en el contexto de la
Ley N° 21.227 de Protección al Empleo, se informa a usted que la Dirección del Trabajo
habilitó la casilla proteccionalempleo@dt.gob.cl para que pueda enviarnos sus preguntas.
Por otra parte, en el sitio www.direcciondeltrabajo.cl
encontrará una serie de servicios a los que podrá acceder, dada la contingencia sanitaria
que se desarrolla en el país, tales como:
Centro de Consultas, con preguntas laborales y sus respectivas respuestas; realizar
constancias laborales; solicitar fiscalización; presentar un reclamo administrativo (en el caso
de término del contrato de trabajo).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que los efectos en materia laboral de la medida de
cuarentena dispuesta por resolución exenta N° 212, de 28.03.2020, del Ministerio de Salud
para la ciudad de Temuco, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid 19, son los
expuestos en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
COPIA
Distribución:
Partes
Jurídico
SIGOB
Incluve:
ORD. N° 1283/006, de 26.03.2020.
ORD. N° 1762/008, de 03.06.2020.