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Dirección del TrabajoOrdinario25 de noviembre de 2025

ORD.N°781

Personal del sector público que presta servicios a honorarios; Funcionarios públicos regido por el código del trabajo; sindicalización; Procedencia,

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4220/207 de 12.12.2002
  • ordinario 325, 16.01.2020
  • ordinario n°781, 25.11.20

Texto

Dirección
del Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E270451/2025 781
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Personal del sector público que presta servicios a
honorarios.
Funcionarios públicos regidos por el Código del
Trabajo.
Sindicalización. Procedencia.
RESUMEN:
1 y 3. El personal del sector público que presta
servicios a honorarios para el Estado está
habilitado únicamente para constituir o afiliarse a
un sindicato que reúna a trabajadores
independientes, de aquellos a que se refiere el
artículo 216 letra c) del Código del Trabajo y a
conformar r o afiliarse a federaciones y
confederaciones, sin que en este último caso
resulte procedente efectuar distinción alguna al
respecto.
2. El aludido personal, contratado a honorarios, no
está facultado para constituir una asociación de
funcionarios de aquellas a que se refiere el artículo
1° de la Ley N°19.296, ni para afiliarse a alguna de
dichas organizaciones.
4. Los trabajadores que se desempeñan en
empresas o en instituciones del Estado, incluidas
las municipalidades y que se rigen por el Código
del Trabajo, tienen la calidad de funcionarios
públicos, por tanto, están legalmente habilitados
para constituir y afiliarse a una asociación de
funcionarios regida por la Ley N°19.296, con
excepción de aquellos que laboren en empresas
del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan
constituir sindicatos.
ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 20.11.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 22.09.2025, de Sindicato
Interempresa Nacional de Trabajadores de
Contratistas y Subcontratistas de Servicios de
Chile SINTRA III Servicios y Federación de
Trabajadores de Chile Clotario Blest Riffo.
SANTIAGO,
25 NOV 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : DIRECTORIO SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL
DE TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
DE SERVICIOS DE CHILE SINTRAC III SERVICIOS
SECRETARIA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE CHILE
CLOTARIO BLEST RIFFO
Mediante presentación del antecedente 2) requieren un pronunciamiento
de este Servicio acerca de la precaria situación de los trabajadores(as) que
prestan servicios a honorarios para el Estado y en las municipalidades. Lo anterior
si se tiene presente lo sostenido por la Contraloría General de la República
mediante Dictamen N°173.171 de 2022, pronunciamiento que genera dudas con
respecto a la constitución de organizaciones sindicales, en especial frente al
nuevo marco legal surgido al respecto, expresado en la Ley N°21.526, que plantea
el traspaso a contrata, o bien, regidos por el Código del Trabajo, de aquellos que
cumplen labores permanentes a honorarios para el Estado. Señalan al respecto
que algunos municipios han implementado estas medidas teniendo nulo o poco
conocimiento de sus consecuencias.
Frente a la situación antes descrita plantean que se requiere un
pronunciamiento de esta Dirección que permita dar respuesta a las siguientes
interrogantes:
1. Si los trabajadores del sector público que prestan servicios a honorarios
para el Estado pueden constituir «sindicatos de instituciones» o interempresa «(no
de trabajadores independientes)».
2. Procedencia de que dicho personal constituya asociaciones de
funcionarios.
3. Si se ajusta a derecho que los sindicatos interempresa que afilian a
trabajadores que prestan servicios a honorarios para el Estado se afilien a
federaciones de sindicatos regidos por el Código del Trabajo.
4. Si el personal que, luego de haber trabajado a honorarios para el
Estado, o para una municipalidad, pasó a regirse por el Código del Trabajo puede
constituir «sindicatos por institución» o interempresa y si estos últimos, a su vez,
pueden elegir delegados sindicales con fuero laboral.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1 y 3. En lo que respecta a las consultas signadas con estos números,
formuladas con el objeto de que este Servicio se pronuncie acerca de la
procedencia de que los trabajadores del sector público que prestan servicios a
honorarios para el Estado constituyan «sindicatos de instituciones» o interempresa
y que estas últimas organizaciones puedan, a su vez, afiliarse a federaciones,
corresponde recurrir a la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que
dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con
la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso primero del artículo 266 del citado cuerpo legal
establece:
Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por
confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.
A través de la primera de las disposiciones legales antes transcritas se
reconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº19 de la
Constitución Política del Estado, a favor de los trabajadores del sector privado y de
las empresas del Estado, de constituir organizaciones sindicales sin autorización
previa.
Del segundo precepto legal inserto se infiere, por una parte, el concepto
de federación, en tanto señala que se entiende por tal la unión de tres o más
sindicatos. Por su parte, una confederación puede conformarse por la unión de
tres o más federaciones, o por veinte o más sindicatos.
De las disposiciones recién transcritas es posible desprender que, el
personal que presta servicios a honorarios para una institución pública solo está
habilitado para constituir o afiliarse a una organización sindical que reúna a
trabajadores independientes a que se refiere la letra c) del artículo 216 del Código
del Trabajo; vale decir, aquellos que no dependen de empleador alguno.
Lo anterior sin perjuicio de encontrarse autorizados los sindicatos
constituidos por dicho personal a constituir o afiliarse a federaciones y
confederaciones, toda vez que la norma del artículo 266 antes transcrito no exige
a su respecto requisito alguno para tal efecto.
En efecto, acorde con lo sostenido por esta Repartición mediante
Ordinario N°325 de 16.01.2020, el referido personal puede constituir un sindicato
de trabajadores independientes a los que se ha hecho referencia, en cuyo caso no
les resultan aplicables los derechos establecidos a favor de los socios y dirigentes
de dichas organizaciones afectos a un contrato individual de trabajo, tales como el
fuero que ampara a los constituyentes de los sindicatos a que se refiere el artículo
221 del Código del Trabajo, así como el derecho a fuero y a hacer uso de horas de
trabajo sindical que asiste a los dirigentes de las organizaciones sindicales de
trabajadores dependientes, con arreglo a las normas de los artículos 243 y 249 del
citado Código.
En mérito de lo expuesto en párrafos precedentes es posible concluir que,
el personal del sector público que presta servicios a honorarios para el Estado
está habilitado únicamente para constituir o afiliarse a un sindicato que reúna a
trabajadores independientes, de aquellos a que se refiere el artículo 216 letra c)
del Código del Trabajo y a conformar o afiliarse a federaciones y confederaciones,

sin que en este último caso resulte procedente efectuar distinción alguna al
respecto.
2. En cuanto a la interrogante por Uds. planteada con la finalidad de que
se les aclare si resulta ajustado a derecho que el personal que presta servicios a
honorarios para el Estado constituya asociaciones de funcionarios, corresponde
recurrir a la norma del artículo 1° de la Ley N°19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
La disposición precedentemente transcrita consagra el derecho de los
trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del
Congreso Nacional, a constituir asociaciones de funcionarios y,
consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige igualmente que dichas
asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
En lo que respecta al personal contratado a honorarios del sector público,
la Contraloría General de la República ha sostenido en forma reiterada e
invariable, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°23.247 de 17.04.2013,
lo siguiente: «... según lo previsto en el artículo 11 de la ley N°18.834 y el criterio
contenido, entre otros, en los dictámenes N°s.34.888 y 51.125, ambos de 2010, de
este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada
modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma
reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no
posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese
instrumento y la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que acuerden las
partes».
Asimismo, en referencia al personal contratado a honorarios por las
municipalidades, el aludido Órgano de Control, mediante Dictamen N°9.804 de
07.02.2014, sostuvo lo siguiente: «...de conformidad con lo previsto en el artículo
4°, inciso tercero, de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que
establezca el respectivo acuerdo y no les son aplicables las disposiciones
contenidas en dicho cuerpo normativo».
El pronunciamiento recién citado señala a continuación: «De esta forma,
quienes sean contratados a honorarios en la Administración, no revisten la calidad
de empleados públicos y el propio convenio constituye la única norma reguladora
de sus relaciones con ella...».
El análisis de la jurisprudencia del citado Órgano de Control a que se ha
hecho alusión permite concluir que, tampoco resulta aplicable al personal del
sector público que presta servicios a honorarios, la Ley N°19.296, que establece
normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Ello en consideración a que dicho personal no tiene la calidad de
funcionario público, sino de mero prestador de servicios para la repartición pública
respectiva, en virtud de una relación jurídica de naturaleza civil, razón por la cual
no resulta jurídicamente procedente que aquel constituya una asociación regida
por dicho cuerpo legal.
En mérito de lo expresado en párrafos precedentes es posible concluir
que, el aludido personal, que presta servicios a honorarios para el Estado no está

habilitado para constituir asociaciones de funcionarios, de aquellas a que se
refiere el artículo 1° de la Ley N°19.296, ni para afiliarse a una de dichas
organizaciones.
4. Consultan, finalmente, si los trabajadores que prestaban servicios a
honorarios para el Estado y que celebraron con la respectiva institución pública, o
con una municipalidad, un contrato regido por el Código del Trabajo, pueden
constituir «sindicatos por institución» o interempresa y si, en este último caso,
estarían habilitados, a su vez, para elegir delegados sindicales con derecho a
fuero.
Sobre esta materia corresponde informar que, de acuerdo con lo sostenido
reiteradamente por la Contraloría General de la República, entre otros
pronunciamientos, en los Dictámenes N°16.164 de 1994; N°49.757 de 2002;
N°53.006 de 2004 y N°5.009 de 2009, los trabajadores que se desempeñan en
Empresas o Instituciones del Estado, incluidas las municipalidades, tienen la
calidad de funcionarios públicos, cualesquiera sean las disposiciones que regulen
su vínculo con el organismo respectivo —en este caso, el Código del Trabajo—.
Asimismo, mediante Dictamen Nº4220/207 de 12.12.2002 y sobre la base
de la citada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, esta
Dirección sostuvo igualmente la procedencia de que un trabajador que presta
servicios para una municipalidad, en conformidad con las normas del Código del
Trabajo, pueda constituir o afiliarse a alguna de las asociaciones de funcionarios
allí existentes, regidas por la citada Ley N°19.296.
Lo anterior con excepción de los trabajadores de las empresas del Estado
que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos. Ello en virtud de la
disposición contenida en el inciso tercero del artículo 1° de la citada Ley N°19.296,
que, en lo pertinente establece: «Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las
Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios
de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o
que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las
empresas del Estado que, de acuerdo con la Ley, puedan constituir sindicatos».
Lo expuesto en párrafos que anteceden permite concluir que, los
trabajadores que se desempeñan en Empresas o Instituciones del Estado,
incluidas las Municipalidades y que se rigen por el Código del Trabajo, tienen la
calidad de funcionarios públicos, por tanto, están legalmente habilitados para
constituir y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la Ley N°19.296,
con excepción de aquellos que laboren en empresas del Estado que, de acuerdo
con la ley, puedan constituir sindicatos.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1 y 3. El personal del sector público que presta servicios a honorarios
para el Estado está habilitado únicamente para constituir o afiliarse a un sindicato
que reúna a trabajadores independientes, de aquellos a que se refiere el artículo
216 letra c) del Código del Trabajo y a conformar o afiliarse a federaciones y
confederaciones, sin que en este último caso resulte procedente efectuar
distinción alguna al respecto.

2. El aludido personal, contratado a honorarios, no está facultado para
constituir una asociación de funcionarios de aquellas a que se refiere el artículo 1°
de la Ley N°19.296, ni para afiliarse a alguna de dichas organizaciones.
4. Los trabajadores que se desempeñan en empresas o en instituciones
del Estado, incluidas las municipalidades y que se rigen por el Código del Trabajo,
tienen la calidad de funcionarios públicos, por tanto, están legalmente habilitados
para constituir y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la Ley
N°19.296, con excepción de aquellos que laboren en empresas del Estado, que,
de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.
Saluda atentamente a Uds
Low aqihfee r DEL
NATALIA POZÓ SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
DRECCIÓN DELTRABAJO
25 NOV 2025
g. lun OFICINA DE PARTES
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control

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