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Dirección del TrabajoOrdinario16 de mayo de 2022

ORD. N°783

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • ordinario 783, 16.05.2022

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.16273(233)2022 783
ORDINARIO N°:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que, los
Sres. Luis Jaime Changuan Ripalda y Nilton
Rodrigo Silva Durán, mantengan una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia, con la Sociedad por Acciones
ANTECEDENTES:
Presentación de 21.01.2022, recibida el
25.03.2022, de Sres.
y por
SANTIAGO, 16 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES.
CARDIOSOLUCIONES SPA.
Mediante presentación del antecedente, han solicitado un pronunciamiento
jurídico de esta Dirección, tendiente a determinar si resulta procedente que los
Sres. presten
servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para
la empresa Cardiosoluciones SpA.
Señalan que, su solicitud obedece al requerimiento que les efectuara la
Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución
de cotizaciones enteradas por un error involuntario a dicha entidad, atendido que
Uds. serían socios en partes iguales y representantes legales de la empresa.

Agregan que, los períodos por los cuales solicitan la referida devolución a la
Administradora, son julio y agosto de 2021.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
determinada. dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
requiere: En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación
o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el
lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el
desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de

accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual, la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros, en Dictamen N° 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado
que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una
persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad
propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello
no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía
de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse
preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la
realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
"Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de
capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas
a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas
condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de
los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y
manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de
la escritura pública de constitución de la Sociedad Cardiosoluciones SpA.,
extendida ante notario público de Santiago don con
fecha 18 de marzo de 2021, se desprende que los únicos socios de dicha sociedad
son Cardiomedical SpA y Sociedad Médica Changuan Velez Ltda., titulares en
partes iguales de los derechos sociales, representadas por los Sres.
respectivamente.
referida sociedad, corresponde a los Sres. En el mismo instrumento jurídico, aparece que la administración de la
e indistinta, salvo en lo referido a operaciones sobre cinco millones de pesos, en de manera individual
cuyo caso deberán actuar de manera conjunta.
Asimismo, de la escritura de rectificación y saneamiento, modificación y
transformación, de la empresa Individual de Responsabilidad Limitada Servicios
Médicos Nilton Silva Durán, en la Sociedad Cardiomedical SpA, extendida el 28 de
septiembre de 2018, ante notario público suplente de Santiago don
aparece que el Sr. ejerce la administración, representación
legal y uso de la razón social de dicha sociedad y tiene el 50% de participación en ella, junto a su única socia doña

Por su parte, del registro electrónico de constitución de empresas y
sociedades se desprende que la Sociedad Médica Changuan Velez Ltda. se
constituyó el 26 de noviembre de 2015, en Viña del Mar, y que, el Sr.
ostenta el 60% del capital de dicha sociedad, teniendo por ende, la calidad de socio
exclusiva. mayoritario y le corresponde la administración y el uso de la razón social de manera
Sres. De este modo, se desprende de los instrumentos jurídicos referidos que los
manera igualitaria en el capital de la Sociedad, y que, ambos ostentan la calidad participan de
de administradores de la misma, indistintamente, por lo que, a la luz de la
jurisprudencia institucional citada precedentemente, dichas condiciones impedirían
ente jurídico de que se trata. una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre ellos y el
De lo anterior, se desprende que los socios ya individualizados, no podrían
mantener una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la
previamente. Sociedad Cardiosoluciones SpA., atendido los razonamientos jurídicos expuestos
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar que no resultaría jurídicamente procedente que, los Sres.
bajo vínculo de subordinación o dependencia, con la Sociedad por Acciones h, mantengan una relación laboral
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEPB
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP Distribución
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-Control

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