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ORD. N°79
Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Término Contrato de Trabajo; Causales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 19.378
- ley 21.226, de 2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiema de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E56169(1811)2020 079
ORDINARIO:
Juidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las
causales de término de contrato del personal regido
por la ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.12.2020 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) E46049 de 26.10.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 19.10.2020 de doña
SANTIAGO, 11 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. reclama de su despido en
contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, ante la
Contraloría General de la República. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a
esta Dirección por tener competencia respecto de su ex entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su despido, cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha
señalado, entre otros, mediante Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de ún contrato de trabajo de un funcionario regido
por la ley N° 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales
Justicia.
Ahora bien, en caso de que Ud. decida reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad
de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra
corriendo.
También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante
la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en
cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el
trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso
podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador.
Sobre este particular se hace presente a Ud. que en virtud de lo dispuesto
por el articulo 8° de la ley N° 21.226, durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo
N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el
tiempo que éste sea prorrogado, si es el caso, se prorrogan los plazos de caducidad
y la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo
cumplimiento se torne dificil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas
por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria,
como es el caso de la reclamación y la conciliación del articulo 497 del Código del
Trabajo.
Finalmente, se hace presente que en el evento que decida interponer un
reclamo administrativo deberá dirigirse personalmente o mediante apoderado a
alguna Inspección del Trabajo con el objeto de suscribirlo o bien interponerlo a
través de la página web www.dt.gob.cl. Una vez interpuesto este reclamo ambas
partes serán citadas a una audiencia de conciliación.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
4 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CEP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiema de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E56169(1811)2020 079
ORDINARIO:
Juidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las
causales de término de contrato del personal regido
por la ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.12.2020 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) E46049 de 26.10.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 19.10.2020 de doña
SANTIAGO, 11 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. reclama de su despido en
contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, ante la
Contraloría General de la República. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a
esta Dirección por tener competencia respecto de su ex entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su despido, cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha
señalado, entre otros, mediante Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de ún contrato de trabajo de un funcionario regido
por la ley N° 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales
Justicia.
Ahora bien, en caso de que Ud. decida reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad
de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra
corriendo.
También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante
la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en
cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el
trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso
podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador.
Sobre este particular se hace presente a Ud. que en virtud de lo dispuesto
por el articulo 8° de la ley N° 21.226, durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo
N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el
tiempo que éste sea prorrogado, si es el caso, se prorrogan los plazos de caducidad
y la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo
cumplimiento se torne dificil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas
por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria,
como es el caso de la reclamación y la conciliación del articulo 497 del Código del
Trabajo.
Finalmente, se hace presente que en el evento que decida interponer un
reclamo administrativo deberá dirigirse personalmente o mediante apoderado a
alguna Inspección del Trabajo con el objeto de suscribirlo o bien interponerlo a
través de la página web www.dt.gob.cl. Una vez interpuesto este reclamo ambas
partes serán citadas a una audiencia de conciliación.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
4 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CEP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes