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ORD. N°810
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación de Merito;
Normas citadas
- ley 19.378, articulo 30 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 2455/189 de 13.06.2000
- ordinario 810, 03.03.2014
Texto
0810
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14134(2809)2013
MAT.: Informa lo que indica sobre procedencia del
pago de asignación de mérito en caso que señala.
fuuidico ANT.: 1) Ord. N° 078, de 21.01.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo (S) EL Loa-Calama;
2) Informe de 20.01.2014, de Fiscalizador Santiago
Cayo Herrera;
3) Ord. Nº 4817, de 12.12.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Ord. Nº 1957, de 28.11.2013, de Inspectora
Provincial del Trabajo Provincia El Loa-Calama;
5) Ord. Nº 3313, de 18.11.2013, de Sra. Gladys
Gárate Castillo. Directora Ejecutiva COMDES
Calama.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 3 MAR 2014
A : SRA. GLADYS GÁRATE CASTILLO
DIRECTORA EJECUTIVA
CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA. COMDES.
CALAMA.
Mediante presentación del Ant. 5), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca del procedimiento a seguir para
establecer la procedencia del pago de asignación de mérito del artículo 30 bis de la
ley Nº 19.378, por el año 2014, al ex Jefe del Departamento de Salud de la
Corporación, a quién para este efecto se le reproducirían las calificaciones de un
período anterior, que en este caso correspondería al año 2001, según se indica,
agregándose, que han sido infructuosas las gestiones para reconstituir sus
antecedentes calificatorios, los que se encuentran extraviados.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 30 bis, inciso 1º, de la ley Nº 19.378, que
establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
" Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado
como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecímientos en que
laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá
como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se
encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del
respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o
lista 2, Buena."
De la disposición legal antes citada se desprende
que se pagará una asignación anual de mérito a los funcionarios cuyo desempeño
haya sido evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los
establecimientos en que laboran. Se entenderá que cumplen con esta evaluación
especial los funcionarios cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del
35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del establecimiento, y
siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.
De esta forma, para la procedencia del pago de la
asignación anual de mérito se requiere que el funcionario haya sido previamente
evaluado, en orden a haber tenido un desempeño positivo para mejorar la calidad de
los servicios en el establecimiento donde presta labores, en el período anual
correspondiente.
Asimismo, se entenderá como funcionarios con
evaluación positiva para los efectos de la asignación de mérito a aquellos que se
encuentren dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del
respectivo establecimiento, y siempre que hayan sido calificados en lista 1 de
Distinción o lista 2, Buena.
De esta manera, una evaluación positiva del
funcionario en el sentido indicado, siempre que en su calificación anual hubiere
obtenido los resultados señalados, constituyen los requisitos legales necesarios para
el pago de la asignación de mérito en el respectivo período anual.
Lo expresado guarda armonía con la doctrina
uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen
N°2455/189, de 13.06.2000, que manifiesta: “ la entidad administradora de salud
primaria está obligada a ponderar con puntajes el mérito funcionario, para que los
funcionarios mejor evaluados obtengan el pago de la Asignación Anual de Mérito,
evaluación que en ningún caso puede considerarse para los efectos del ascenso o
carrera funcionaria."
Lo anterior es concordante con lo señalado en
dictamen Nº 53.173, de 23.11.2007, de la Contraloría General de la República, en
orden a que: “ la calificación de los funcionarios de atención primaria de salud
constituye un elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación anual de
mérito, establecida en el articulo 30 bis de la ley Nº 19.378, por cuanto dicho
beneficio se concede en consideración a las evaluaciones que obtengan en el
respectivo período calificatorio."
Ahora bien, el artículo 63 del Decreto Supremo
N°1.889, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera
Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, dispone:
“ La calificación evaluará los doce meses de
desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre y 31 de agosto del
año siguiente. Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de
desempeño continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no
reciban calificación mantendrán en el período la calificación anterior."
De la norma reglamentaria citada se deriva que la
calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario, por el período del 1º
de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, y todos los funcionarios con a lo
menos seis meses de desempeño en el mismo lapso deben ser calificados, y
quienes no lo sean, mantendrán en dicho período la calificación anterior.
Pues bien, precisado lo expuesto, cabe señalar que
atendido el tenor de la presentación y con el fin de reunir elementos de juicio
suficientes para resolver adecuadamente la presentación, se requirió informe de
fiscalización acerca de los hechos en ella referidos, por Ord. Nº 4817, del Ant. 3),
petición que ha sido evacuada por el Fiscalizador Santiago Cayo Herrera, en
documento del Ant. 2), del cual consta que el funcionario de que se trata, de la
Corporación de Desarrollo Social de Calama, COMDES, don Héctor Vallejos Pérez,
fue calificado por última vez por el período anual 2001-2002 y que no se registran
los antecedentes de respaldo de la misma. Se pudo verificar igualmente, que el
aludido trabajador no ha sido sometido últimamente a ningún tipo de evaluación
especial destinada a determinar su desempeño útil o positivo para mejorar la calidad
de los servicios del establecimiento en que ha laborado.
De lo anterior es posible derivar, a la luz de lo
dispuesto en la norma legal y reglamentaria citadas, que en el caso en estudio no se
habrían reunido los requisitos de derecho necesarios para que proceda el pago de la
asignación anual de mérito en favor del funcionario don Héctor Vallejo Pérez, toda
vez que no ha sido formalmente evaluado previamente, en cuanto a la circunstancia
de haber tenido un desempeño positivo para mejorar la calidad de los servicios del
establecimiento en el cual labora, condición que justifica el pago de tal beneficio, ni
tampoco ha sido calificado desde el período 2001-2002, no obstante que se solicita
pronunciamiento acerca del pago de la asignación mencionada por el año 2014.
La conclusión a la cual se arriba precedentemente
no podría verse alterada a juicio de esta Dirección, por lo dispuesto en la norma
reglamentaria citada según la cual quienes no reciban calificación mantendrán en el
período la calificación anterior, toda vez que para los efectos de la procedencia de la
asignación anual de mérito, la última calificación existente, por su antigüedad, no es
apta para justificar el desempeño anual del funcionario, ni tampoco ha habido ningún
otro tipo de evaluación especial de su desempeño positivo, en el sentido de haber
mejorado la calidad de los servicios del establecimiento en el cual labora.
Por consiguiente, en conformidad a las
disposiciones legales y reglamentarias citadas, doctrina y consideraciones
efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede conforme a derecho el pago
de la asignación de mérito, del artículo 30bis de la ley Nº 19.378, al funcionario don
Héctor Vallejos Pérez por el período consultado.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
9 ly MARIXOECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm RECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14134(2809)2013
MAT.: Informa lo que indica sobre procedencia del
pago de asignación de mérito en caso que señala.
fuuidico ANT.: 1) Ord. N° 078, de 21.01.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo (S) EL Loa-Calama;
2) Informe de 20.01.2014, de Fiscalizador Santiago
Cayo Herrera;
3) Ord. Nº 4817, de 12.12.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Ord. Nº 1957, de 28.11.2013, de Inspectora
Provincial del Trabajo Provincia El Loa-Calama;
5) Ord. Nº 3313, de 18.11.2013, de Sra. Gladys
Gárate Castillo. Directora Ejecutiva COMDES
Calama.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 3 MAR 2014
A : SRA. GLADYS GÁRATE CASTILLO
DIRECTORA EJECUTIVA
CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA. COMDES.
CALAMA.
Mediante presentación del Ant. 5), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca del procedimiento a seguir para
establecer la procedencia del pago de asignación de mérito del artículo 30 bis de la
ley Nº 19.378, por el año 2014, al ex Jefe del Departamento de Salud de la
Corporación, a quién para este efecto se le reproducirían las calificaciones de un
período anterior, que en este caso correspondería al año 2001, según se indica,
agregándose, que han sido infructuosas las gestiones para reconstituir sus
antecedentes calificatorios, los que se encuentran extraviados.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 30 bis, inciso 1º, de la ley Nº 19.378, que
establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
" Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado
como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecímientos en que
laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá
como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se
encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del
respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o
lista 2, Buena."
De la disposición legal antes citada se desprende
que se pagará una asignación anual de mérito a los funcionarios cuyo desempeño
haya sido evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los
establecimientos en que laboran. Se entenderá que cumplen con esta evaluación
especial los funcionarios cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del
35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del establecimiento, y
siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.
De esta forma, para la procedencia del pago de la
asignación anual de mérito se requiere que el funcionario haya sido previamente
evaluado, en orden a haber tenido un desempeño positivo para mejorar la calidad de
los servicios en el establecimiento donde presta labores, en el período anual
correspondiente.
Asimismo, se entenderá como funcionarios con
evaluación positiva para los efectos de la asignación de mérito a aquellos que se
encuentren dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del
respectivo establecimiento, y siempre que hayan sido calificados en lista 1 de
Distinción o lista 2, Buena.
De esta manera, una evaluación positiva del
funcionario en el sentido indicado, siempre que en su calificación anual hubiere
obtenido los resultados señalados, constituyen los requisitos legales necesarios para
el pago de la asignación de mérito en el respectivo período anual.
Lo expresado guarda armonía con la doctrina
uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen
N°2455/189, de 13.06.2000, que manifiesta: “ la entidad administradora de salud
primaria está obligada a ponderar con puntajes el mérito funcionario, para que los
funcionarios mejor evaluados obtengan el pago de la Asignación Anual de Mérito,
evaluación que en ningún caso puede considerarse para los efectos del ascenso o
carrera funcionaria."
Lo anterior es concordante con lo señalado en
dictamen Nº 53.173, de 23.11.2007, de la Contraloría General de la República, en
orden a que: “ la calificación de los funcionarios de atención primaria de salud
constituye un elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación anual de
mérito, establecida en el articulo 30 bis de la ley Nº 19.378, por cuanto dicho
beneficio se concede en consideración a las evaluaciones que obtengan en el
respectivo período calificatorio."
Ahora bien, el artículo 63 del Decreto Supremo
N°1.889, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera
Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, dispone:
“ La calificación evaluará los doce meses de
desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre y 31 de agosto del
año siguiente. Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de
desempeño continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no
reciban calificación mantendrán en el período la calificación anterior."
De la norma reglamentaria citada se deriva que la
calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario, por el período del 1º
de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, y todos los funcionarios con a lo
menos seis meses de desempeño en el mismo lapso deben ser calificados, y
quienes no lo sean, mantendrán en dicho período la calificación anterior.
Pues bien, precisado lo expuesto, cabe señalar que
atendido el tenor de la presentación y con el fin de reunir elementos de juicio
suficientes para resolver adecuadamente la presentación, se requirió informe de
fiscalización acerca de los hechos en ella referidos, por Ord. Nº 4817, del Ant. 3),
petición que ha sido evacuada por el Fiscalizador Santiago Cayo Herrera, en
documento del Ant. 2), del cual consta que el funcionario de que se trata, de la
Corporación de Desarrollo Social de Calama, COMDES, don Héctor Vallejos Pérez,
fue calificado por última vez por el período anual 2001-2002 y que no se registran
los antecedentes de respaldo de la misma. Se pudo verificar igualmente, que el
aludido trabajador no ha sido sometido últimamente a ningún tipo de evaluación
especial destinada a determinar su desempeño útil o positivo para mejorar la calidad
de los servicios del establecimiento en que ha laborado.
De lo anterior es posible derivar, a la luz de lo
dispuesto en la norma legal y reglamentaria citadas, que en el caso en estudio no se
habrían reunido los requisitos de derecho necesarios para que proceda el pago de la
asignación anual de mérito en favor del funcionario don Héctor Vallejo Pérez, toda
vez que no ha sido formalmente evaluado previamente, en cuanto a la circunstancia
de haber tenido un desempeño positivo para mejorar la calidad de los servicios del
establecimiento en el cual labora, condición que justifica el pago de tal beneficio, ni
tampoco ha sido calificado desde el período 2001-2002, no obstante que se solicita
pronunciamiento acerca del pago de la asignación mencionada por el año 2014.
La conclusión a la cual se arriba precedentemente
no podría verse alterada a juicio de esta Dirección, por lo dispuesto en la norma
reglamentaria citada según la cual quienes no reciban calificación mantendrán en el
período la calificación anterior, toda vez que para los efectos de la procedencia de la
asignación anual de mérito, la última calificación existente, por su antigüedad, no es
apta para justificar el desempeño anual del funcionario, ni tampoco ha habido ningún
otro tipo de evaluación especial de su desempeño positivo, en el sentido de haber
mejorado la calidad de los servicios del establecimiento en el cual labora.
Por consiguiente, en conformidad a las
disposiciones legales y reglamentarias citadas, doctrina y consideraciones
efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede conforme a derecho el pago
de la asignación de mérito, del artículo 30bis de la ley Nº 19.378, al funcionario don
Héctor Vallejos Pérez por el período consultado.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
9 ly MARIXOECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm RECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama