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ORD. N°817
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.409, articulo 2
- Ley 21.530
- codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 817, 06.06.2023
Texto
住
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E51433(482)2023 817
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores que se indica, en los términos
expresados en el presente oficio.
2.- Para tener derecho al beneficio antes señalado
se deben haber prestado servicios continuos
durante el período que señala la ley, en los términos
expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Asignación de 13.03.2023.
3) Presentación de 03.03.2023 del Sindicato
Nacional Interempresa de Trabajadores Lircay.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE
TRABAJADORES LIRCAY
Sindicato.clircay@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores
Lircay, un pronunciamiento referido a si corresponde conceder el beneficio de
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a quienes han prestado
servicios para la Clínica Lircay en calidad de servicios externalizados como
guardias, auxiliares de aseo y alimentación y respecto de la procedencia de este
beneficio en el caso de quienes se desempeñaban al 30 de septiembre de 2020 en
virtud de contrato de honorarios y en empresas de servicios transitorias y que luego
pasaron a tener contrato con la empresa Clínica Lircay, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a la procedencia de otorgar este
beneficio respecto de trabajadores que se desempeñaron, en servicios
externalizados, como guardias, auxiliares de aseo y alimentación, cabe señalar que
el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
En la especie, cabe señalar que mediante Dictamen N°423/12, de
22.03.2023 sobre este particular esta Dirección señaló que respecto de la situación
de aquellos dependientes contratados bajo el régimen de subcontratación y en
empresas de servicios transitorios, se debe destacar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los
trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual
en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias
y almacenes farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados
a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta
indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas."
De esta forma, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios propios del ámbito de la salud en
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa
en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso
reparatorio regulado en la Ley N°21.530.
A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición se debe considerar el mismo
criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad
perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos
de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación
efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se
encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.
De esta manera les corresponderá el beneficio de descanso reparatorio a
quienes desempeñaron durante el período exigido por la ley funciones como
guardias, auxiliares de aseo y de alimentación bajo régimen de subcontratación o
en empresas de servicios transitorios en la medida que el lugar de desempeño de
sus funciones pueda ser catalogado como un establecimiento dedicado al combate
por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en el artículo 1° de la Ley
N°21.530 y en la medida que cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley.
En relación a su segunda inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes estaban contratados bajo la modalidad de contrato de honorarios al 30 de
septiembre de 2020 y en empresas de servicios transitorios y que luego pasaron a
estar contratados por la empresa Clínica Lircay cabe señalar que en el punto
anterior ya se respondió lo relativo a las empresas de servicios transitorios.
Respecto de quienes se encontraban contratados a honorarios el referido
pronunciamiento señaló que el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe
que este beneficio se otorgará, sin distinción de la calidad contractual, en virtud de
la cual los trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los
establecimientos señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código
del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según
las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión “... sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada
por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son beneficiarios de
este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la
presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las
personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos
también se vieron expuestos a los posibles contagios y a un mayor estrés por la
atención de salud durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto
de los trabajadores del sector privado. En este contexto, considerando la expresión
amplia utilizada por el legislador de la Ley N°21.530 -“sin distinción de la calidad
contractual"- y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°21.409, que otorgó dicho
beneficio al personal contratado a honorarios respecto de ese cuerpo legal,
corresponde también incluirlos en el caso de la Ley N°21.530 para evitar así que
exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto, aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó
una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia por lo que
considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores.
Ahora bien, respecto de la circunstancia estar primeramente contratado a
honorarios y posteriormente con alguna de las otras modalidades señaladas en el
Código del Trabajo respecto del mismo empleador, siempre que se cumpla con el
desempeño continuo de funciones durante el período exigido por la ley y con los
demás requisitos exigidos por ésta corresponde el otorgamiento del beneficio en
consulta.
Respecto de la situación de quienes se encontraban desempeñando
funciones en la empresa Clínica Lircay contratados por empresas de servicios
transitorios y después pasaron a estar contratados por la referida empresa, cabe
señalar que el Dictamen ya citado señala que el período exigido por la normativa
puede ser desempeñado también para dos o más empleadores distintos siempre
que exista continuidad y se cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa.
En efecto, el artículo 2° de la Ley N°21.530 dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Titulo Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023.
El Dictamen ya citado agrega que en el caso de desempeño sucesivo para
empleadores distintos el beneficio será igualmente procedente, siempre que se
cumplan todas las demás exigencias legales, en la medida que exista continuidad,
considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto
de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es
el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y
continua producto de la pandemia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por
la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indica, en los términos expresados en el
presente oficio.
2.- Para tener derecho al beneficio antes señalado se deben haber prestado
servicios continuos durante el período que señala la ley, en los términos expuestos
en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL TR
NATALIA POZOSANHUEZA B
ABOGADA JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) x
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Jurídico
Partes 06 JUN 2023
Control
OFICINA DE PARTES
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E51433(482)2023 817
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores que se indica, en los términos
expresados en el presente oficio.
2.- Para tener derecho al beneficio antes señalado
se deben haber prestado servicios continuos
durante el período que señala la ley, en los términos
expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Asignación de 13.03.2023.
3) Presentación de 03.03.2023 del Sindicato
Nacional Interempresa de Trabajadores Lircay.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE
TRABAJADORES LIRCAY
Sindicato.clircay@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores
Lircay, un pronunciamiento referido a si corresponde conceder el beneficio de
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a quienes han prestado
servicios para la Clínica Lircay en calidad de servicios externalizados como
guardias, auxiliares de aseo y alimentación y respecto de la procedencia de este
beneficio en el caso de quienes se desempeñaban al 30 de septiembre de 2020 en
virtud de contrato de honorarios y en empresas de servicios transitorias y que luego
pasaron a tener contrato con la empresa Clínica Lircay, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a la procedencia de otorgar este
beneficio respecto de trabajadores que se desempeñaron, en servicios
externalizados, como guardias, auxiliares de aseo y alimentación, cabe señalar que
el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
En la especie, cabe señalar que mediante Dictamen N°423/12, de
22.03.2023 sobre este particular esta Dirección señaló que respecto de la situación
de aquellos dependientes contratados bajo el régimen de subcontratación y en
empresas de servicios transitorios, se debe destacar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los
trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual
en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias
y almacenes farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados
a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta
indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas."
De esta forma, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios propios del ámbito de la salud en
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa
en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso
reparatorio regulado en la Ley N°21.530.
A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición se debe considerar el mismo
criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad
perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos
de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación
efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se
encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.
De esta manera les corresponderá el beneficio de descanso reparatorio a
quienes desempeñaron durante el período exigido por la ley funciones como
guardias, auxiliares de aseo y de alimentación bajo régimen de subcontratación o
en empresas de servicios transitorios en la medida que el lugar de desempeño de
sus funciones pueda ser catalogado como un establecimiento dedicado al combate
por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en el artículo 1° de la Ley
N°21.530 y en la medida que cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley.
En relación a su segunda inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes estaban contratados bajo la modalidad de contrato de honorarios al 30 de
septiembre de 2020 y en empresas de servicios transitorios y que luego pasaron a
estar contratados por la empresa Clínica Lircay cabe señalar que en el punto
anterior ya se respondió lo relativo a las empresas de servicios transitorios.
Respecto de quienes se encontraban contratados a honorarios el referido
pronunciamiento señaló que el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe
que este beneficio se otorgará, sin distinción de la calidad contractual, en virtud de
la cual los trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los
establecimientos señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código
del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según
las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión “... sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada
por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son beneficiarios de
este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la
presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las
personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos
también se vieron expuestos a los posibles contagios y a un mayor estrés por la
atención de salud durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto
de los trabajadores del sector privado. En este contexto, considerando la expresión
amplia utilizada por el legislador de la Ley N°21.530 -“sin distinción de la calidad
contractual"- y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°21.409, que otorgó dicho
beneficio al personal contratado a honorarios respecto de ese cuerpo legal,
corresponde también incluirlos en el caso de la Ley N°21.530 para evitar así que
exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto, aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó
una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia por lo que
considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores.
Ahora bien, respecto de la circunstancia estar primeramente contratado a
honorarios y posteriormente con alguna de las otras modalidades señaladas en el
Código del Trabajo respecto del mismo empleador, siempre que se cumpla con el
desempeño continuo de funciones durante el período exigido por la ley y con los
demás requisitos exigidos por ésta corresponde el otorgamiento del beneficio en
consulta.
Respecto de la situación de quienes se encontraban desempeñando
funciones en la empresa Clínica Lircay contratados por empresas de servicios
transitorios y después pasaron a estar contratados por la referida empresa, cabe
señalar que el Dictamen ya citado señala que el período exigido por la normativa
puede ser desempeñado también para dos o más empleadores distintos siempre
que exista continuidad y se cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa.
En efecto, el artículo 2° de la Ley N°21.530 dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Titulo Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023.
El Dictamen ya citado agrega que en el caso de desempeño sucesivo para
empleadores distintos el beneficio será igualmente procedente, siempre que se
cumplan todas las demás exigencias legales, en la medida que exista continuidad,
considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto
de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es
el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y
continua producto de la pandemia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por
la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indica, en los términos expresados en el
presente oficio.
2.- Para tener derecho al beneficio antes señalado se deben haber prestado
servicios continuos durante el período que señala la ley, en los términos expuestos
en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL TR
NATALIA POZOSANHUEZA B
ABOGADA JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) x
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Jurídico
Partes 06 JUN 2023
Control
OFICINA DE PARTES