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ORD. N°896
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 3
- codigo del trabajo, articulo 183 a ver otros del art. 183 a
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 817, 06.06.2023
- ordinario 896, 26.12.2024
Texto
del Trabajo Direccion
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.58221 (661) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Responde consulta sobre la aplicación de descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, respecto de
trabajadores bajo régimen de subcontratación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 y 25.10.2023 de Jefe
(S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 29.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 10.03.2023, de doñ
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 2.6 DIC 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a los alcances de la Ley N°21.530,
específicamente, si los beneficios señalados en dicha norma resultan aplicables a
trabajadoras/es en régimen de subcontratación, que prestaron servicios de entrega
de alimentación (auxiliar dietética), en centros de salud privada dedicados al
combate de la pandemia por COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se
adjunta para su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de responder su consulta en lo
concerniente al otorgamiento del descanso reparatorio para las trabajadoras y
trabajadores que prestaron servicios bajo el régimen de subcontratación en centros
de salud privada, corresponde señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530,
prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
A su turno, el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 de la Dirección del
Trabajo, señaló en su apartado 3° lo siguiente:
“3.- Empresas subcontratistas y de servicios transitorios:
Respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo el
régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe
destacar que el artículo 1 de la Ley N°21.530, establece expresamente que
el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector
privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren
vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia
en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
«Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo
y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o
jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa
principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas.»
En este sentido, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios en establecimientos, farmacias y
almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis,
circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio
regulado en la Ley N°21.530.
A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición, se debe considerar
el mismo criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente
a la finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en
cuenta para los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este
descanso especial, si la prestación efectiva de los servicios de estas
personas se efectuó en las entidades que se encuentran dentro de las
categorías señaladas por la ley."
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530, se
trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de
descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del
combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos/as en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de
trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio, indistintamente de las
funciones desempeñadas o la calidad contractual de vinculación con tales
establecimientos, por cuanto el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley
N°21.530, en opinión de la suscrita, resultará aplicable en la medida que la
prestación de los servicios laborales de trabajadores y trabajadoras se haya
efectuado en alguno de los lugares previstos por el legislador en el artículo 1° de la
mentada ley, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
2° de la misma norma en comento.
Es menester señalar que, en el mismo sentido antes expuesto se ha
pronunciado esta Dirección del Trabajo a través del Ord. N°817 de 06.06.2023,
informe que, respondiendo una consulta de similares características a las que
motivan el presente acto, resolvió lo que a continuación se transcribe:
“De esta manera les corresponderá el beneficio de descanso reparatorio a
quienes desempeñaron durante el periodo exigido por la ley funciones como
guardias, auxiliares de aseo y de alimentación bajo régimen de
subcontratación o en empresas de servicios transitorios en la medida que el
lugar de desempeño de sus funciones pueda ser catalogado como un
establecimiento dedicado al combate por la pandemia de COVID-19 en los
términos señalados en el articulo 1° de la Ley N°21.530 y en la medida que
cumplan con todos los requisito exigidos por la ley."
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 a las trabajadoras y los trabajadores bajo régimen de subcontratación o
contratados por empresas de servicios transitorios que se hayan desempeñado en
funciones, tales como, guardias, auxiliares de aseo y de alimentación, en la medida
que el lugar de desempeño de sus funciones corresponda a un establecimiento
dedicado al combate por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en
el artículo 1° de la Ley N°21.530 y siempre que se cumpla con todos los requisitos
exigidos por la ley.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DEL
ABOGADA JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTOJURIDICO
DIRECCIÓN DELRÁBAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
GMSIJLM 2 6 DIC 2024
Distribución:
Partes Jurídico OFICINA DE PARTES
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.58221 (661) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Responde consulta sobre la aplicación de descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, respecto de
trabajadores bajo régimen de subcontratación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 y 25.10.2023 de Jefe
(S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 29.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 10.03.2023, de doñ
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 2.6 DIC 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a los alcances de la Ley N°21.530,
específicamente, si los beneficios señalados en dicha norma resultan aplicables a
trabajadoras/es en régimen de subcontratación, que prestaron servicios de entrega
de alimentación (auxiliar dietética), en centros de salud privada dedicados al
combate de la pandemia por COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se
adjunta para su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de responder su consulta en lo
concerniente al otorgamiento del descanso reparatorio para las trabajadoras y
trabajadores que prestaron servicios bajo el régimen de subcontratación en centros
de salud privada, corresponde señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530,
prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
A su turno, el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 de la Dirección del
Trabajo, señaló en su apartado 3° lo siguiente:
“3.- Empresas subcontratistas y de servicios transitorios:
Respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo el
régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe
destacar que el artículo 1 de la Ley N°21.530, establece expresamente que
el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector
privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren
vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia
en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
«Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo
y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o
jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa
principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas.»
En este sentido, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios en establecimientos, farmacias y
almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis,
circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio
regulado en la Ley N°21.530.
A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición, se debe considerar
el mismo criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente
a la finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en
cuenta para los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este
descanso especial, si la prestación efectiva de los servicios de estas
personas se efectuó en las entidades que se encuentran dentro de las
categorías señaladas por la ley."
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530, se
trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de
descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del
combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos/as en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de
trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio, indistintamente de las
funciones desempeñadas o la calidad contractual de vinculación con tales
establecimientos, por cuanto el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley
N°21.530, en opinión de la suscrita, resultará aplicable en la medida que la
prestación de los servicios laborales de trabajadores y trabajadoras se haya
efectuado en alguno de los lugares previstos por el legislador en el artículo 1° de la
mentada ley, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
2° de la misma norma en comento.
Es menester señalar que, en el mismo sentido antes expuesto se ha
pronunciado esta Dirección del Trabajo a través del Ord. N°817 de 06.06.2023,
informe que, respondiendo una consulta de similares características a las que
motivan el presente acto, resolvió lo que a continuación se transcribe:
“De esta manera les corresponderá el beneficio de descanso reparatorio a
quienes desempeñaron durante el periodo exigido por la ley funciones como
guardias, auxiliares de aseo y de alimentación bajo régimen de
subcontratación o en empresas de servicios transitorios en la medida que el
lugar de desempeño de sus funciones pueda ser catalogado como un
establecimiento dedicado al combate por la pandemia de COVID-19 en los
términos señalados en el articulo 1° de la Ley N°21.530 y en la medida que
cumplan con todos los requisito exigidos por la ley."
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 a las trabajadoras y los trabajadores bajo régimen de subcontratación o
contratados por empresas de servicios transitorios que se hayan desempeñado en
funciones, tales como, guardias, auxiliares de aseo y de alimentación, en la medida
que el lugar de desempeño de sus funciones corresponda a un establecimiento
dedicado al combate por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en
el artículo 1° de la Ley N°21.530 y siempre que se cumpla con todos los requisitos
exigidos por la ley.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DEL
ABOGADA JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTOJURIDICO
DIRECCIÓN DELRÁBAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
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Partes Jurídico OFICINA DE PARTES
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