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ORD. N°818
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 4
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 2127/20 de 06.06.2014
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1700, 26.05.2020
- ordinario 320, 16.01.2020
- ordinario 818, 06.06.2023
Texto
Direcciön del Trabajo
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E36712(350)2023 818
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.-Los trabajadores beneficiarios del descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 son los
que se señalan en el presente oficio.
2.-No resulta procedente que esta Dirección se
pronuncie de modo genérico, en los términos
expuestos en el presente oficio.
3.-La circunstancia de que un trabajador tenga
participación accionaria en el Centro de Salud no
implica que esté excluido de la obtención del
beneficio de descanso reparatorio de esta
normativa, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
4.-Están excluidos del beneficio de descanso
reparatorio otorgado por esta normativa los
trabajadores que cuentan copulativamente con
facultades de administración y representación.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Asignación de 28.02.2023.
3) Correo electrónico de 15.02.2023.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
GERENTE DE OPERACIONES Y FINANZAS
CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y RESONANCIA SPA
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Centro de Diagnóstico y Resonancia SPA, un pronunciamiento
referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso compensatorio
concedido por la Ley N°21.530 respecto de personal que se desempeñó en
establecimientos de salud privado como recepcionistas, administrativo y de
limpieza; respecto de la situación del personal administrativo con jornada de 45
horas semanales que con fecha 01 de julio de 2022 cambió al artículo 22 del
Código del Trabajo; respecto de la situación de un tecnólogo médico con
participación accionaria en la sociedad y si quedan excluidos todos los gerentes o
solo los gerentes generales y representantes legales, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19.
Por consiguiente, aparece que esta normativa no solo resulta aplicable
respecto del personal propiamente de salud sino que también respecto del personal
que, desempeñándose en los establecimientos que señala la ley, hizo posible el
trabajo para la contención de la pandemia como sería el caso de los recepcionistas
y de quienes realizaron funciones de limpieza en estos establecimientos de salud.
Ahora bien, respecto de su consulta respecto de otro tipo de personal que realice
funciones administrativas, dado que su presentación no lo explicita y no se adjunta
documentación pertinente sobre este particular, no resulta procedente que esta
Dirección se pronuncie de modo genérico, dada su doctrina reiterada sobre esta
materia contenida, entre otros, en Ordinario N°1700, de 26.05.2020, sin perjuicio de
la orientación general señalada en el presente oficio.
En relación a su segunda inquietud, referida a la situación del personal
administrativo del centro de salud que tenía una jornada de 45 horas semanales y
que a partir del 01 de julio de 2022 pasó a estar contratada según el artículo 22 del
Código del Trabajo, sin indicar el inciso de dicha disposición, cabe remitirse a lo
señalado sobre este particular en el punto anterior dado lo genérico de su consulta
y la falta de antecedentes pertinentes.
En relación a su tercera inquietud, referida a la situación de un tecnólogo
médico con participación accionaria en la sociedad, sin indicar el porcentaje de
dicha participación, cabe señalar que la ley en estudio no atiende a ese aspecto ya
que solo se refiere a las facultades de administración y de representación. Lo antes
señalado es sin perjuicio de la doctrina general de esta Dirección, contenida, entre
otros, en Dictamen N°2127/20, de 06.06.2014, en virtud de la cual el socio
mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación no
puede prestar servicios bajo subordinación o dependencia de ella, de suerte tal que
si, en virtud de lo antes señalado, la persona por la que se consulta no tuviese por
tales consideraciones la calidad de trabajadora no tendría derecho al beneficio en
estudio.
En relación a su cuarta consulta referida a si la exclusión señalada en el
artículo 4° de la Ley N°21.530 alcanza a todos los niveles gerenciales o solo a los
gerentes generales y representantes legales cabe señalar que el artículo 4° de esta
preceptiva establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
A su vez, el Dictamen N°423/12 ya citado señala, en lo pertinente, que
quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Ahora bien, respecto del requisito consignado en la letra a) cabe consignar
que se trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que
una persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de
la representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad
de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedan excluidos según la Ley N°21.530 del beneficio de
descanso reparatorio aquellos trabajadores que cuenten, de forma copulativa, con
facultades de administración y de representación en la empresa de que se trata.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 son los que se señalan en el presente oficio.
2.- No resulta procedente que esta Dirección se pronuncie de modo
genérico, en los términos expuestos en el presente oficio.
3.- La circunstancia de que un trabajador tenga participación accionaria en
el Centro de Salud no implica que esté excluido de la obtención del beneficio de
descanso reparatorio de esta normativa, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
4.- Están excluidos del beneficio de descanso reparatorio otorgado por esta
normativa los trabajadores que cuentan copulativamente con facultades de
administración y de representación.
Saluda atentamente a Ud.,
J020 a DE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 06 JUN 2023
OFICINA DE PARTES
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E36712(350)2023 818
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.-Los trabajadores beneficiarios del descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 son los
que se señalan en el presente oficio.
2.-No resulta procedente que esta Dirección se
pronuncie de modo genérico, en los términos
expuestos en el presente oficio.
3.-La circunstancia de que un trabajador tenga
participación accionaria en el Centro de Salud no
implica que esté excluido de la obtención del
beneficio de descanso reparatorio de esta
normativa, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
4.-Están excluidos del beneficio de descanso
reparatorio otorgado por esta normativa los
trabajadores que cuentan copulativamente con
facultades de administración y representación.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Asignación de 28.02.2023.
3) Correo electrónico de 15.02.2023.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
GERENTE DE OPERACIONES Y FINANZAS
CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y RESONANCIA SPA
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Centro de Diagnóstico y Resonancia SPA, un pronunciamiento
referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso compensatorio
concedido por la Ley N°21.530 respecto de personal que se desempeñó en
establecimientos de salud privado como recepcionistas, administrativo y de
limpieza; respecto de la situación del personal administrativo con jornada de 45
horas semanales que con fecha 01 de julio de 2022 cambió al artículo 22 del
Código del Trabajo; respecto de la situación de un tecnólogo médico con
participación accionaria en la sociedad y si quedan excluidos todos los gerentes o
solo los gerentes generales y representantes legales, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19.
Por consiguiente, aparece que esta normativa no solo resulta aplicable
respecto del personal propiamente de salud sino que también respecto del personal
que, desempeñándose en los establecimientos que señala la ley, hizo posible el
trabajo para la contención de la pandemia como sería el caso de los recepcionistas
y de quienes realizaron funciones de limpieza en estos establecimientos de salud.
Ahora bien, respecto de su consulta respecto de otro tipo de personal que realice
funciones administrativas, dado que su presentación no lo explicita y no se adjunta
documentación pertinente sobre este particular, no resulta procedente que esta
Dirección se pronuncie de modo genérico, dada su doctrina reiterada sobre esta
materia contenida, entre otros, en Ordinario N°1700, de 26.05.2020, sin perjuicio de
la orientación general señalada en el presente oficio.
En relación a su segunda inquietud, referida a la situación del personal
administrativo del centro de salud que tenía una jornada de 45 horas semanales y
que a partir del 01 de julio de 2022 pasó a estar contratada según el artículo 22 del
Código del Trabajo, sin indicar el inciso de dicha disposición, cabe remitirse a lo
señalado sobre este particular en el punto anterior dado lo genérico de su consulta
y la falta de antecedentes pertinentes.
En relación a su tercera inquietud, referida a la situación de un tecnólogo
médico con participación accionaria en la sociedad, sin indicar el porcentaje de
dicha participación, cabe señalar que la ley en estudio no atiende a ese aspecto ya
que solo se refiere a las facultades de administración y de representación. Lo antes
señalado es sin perjuicio de la doctrina general de esta Dirección, contenida, entre
otros, en Dictamen N°2127/20, de 06.06.2014, en virtud de la cual el socio
mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación no
puede prestar servicios bajo subordinación o dependencia de ella, de suerte tal que
si, en virtud de lo antes señalado, la persona por la que se consulta no tuviese por
tales consideraciones la calidad de trabajadora no tendría derecho al beneficio en
estudio.
En relación a su cuarta consulta referida a si la exclusión señalada en el
artículo 4° de la Ley N°21.530 alcanza a todos los niveles gerenciales o solo a los
gerentes generales y representantes legales cabe señalar que el artículo 4° de esta
preceptiva establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
A su vez, el Dictamen N°423/12 ya citado señala, en lo pertinente, que
quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Ahora bien, respecto del requisito consignado en la letra a) cabe consignar
que se trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que
una persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de
la representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad
de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedan excluidos según la Ley N°21.530 del beneficio de
descanso reparatorio aquellos trabajadores que cuenten, de forma copulativa, con
facultades de administración y de representación en la empresa de que se trata.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- Los trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 son los que se señalan en el presente oficio.
2.- No resulta procedente que esta Dirección se pronuncie de modo
genérico, en los términos expuestos en el presente oficio.
3.- La circunstancia de que un trabajador tenga participación accionaria en
el Centro de Salud no implica que esté excluido de la obtención del beneficio de
descanso reparatorio de esta normativa, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
4.- Están excluidos del beneficio de descanso reparatorio otorgado por esta
normativa los trabajadores que cuentan copulativamente con facultades de
administración y de representación.
Saluda atentamente a Ud.,
J020 a DE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 06 JUN 2023
OFICINA DE PARTES