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Dirección del TrabajoOrdinario9 de junio de 2023

ORD. N°834

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1700, 26.05.2020
  • ordinario 320, 16.01.2020
  • ordinario 834, 09.06.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E28307(666)2023
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.-Los centros de diálisis quedan comprendidos
dentro de la Ley N°21.530 en los términos
expuestos en el presente oficio.
2.- Quedan excluidos del derecho a descanso
reparatorio quienes se desempeñen en los
establecimientos señalados por la Ley N°21.530
que tengan, de forma copulativa, facultades de
representación del empleador y generales de
administración.
3.- Son beneficiarios del beneficio de descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 quienes
detenten cargos que no cuenten con las
condiciones copulativas señaladas en el punto
anterior.
4.- El descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 puede ser solicitado por el trabajador en
forma fraccionada sin la limitación establecida por
el artículo 70 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.06.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
2) Asignación de 03.04.2023.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
4) Presentación de 03.02.2023
SANTIAGO, 0 9 JUN 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de Diaverum Servicios Renales Ltda., un pronunciamiento
referido a diversas materias respecto de la aplicación de la Ley N°21.530, sin
adjuntar antecedentes. Señala que la empresa que representa presta servicios de
hemodiálisis.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si los centros de diálisis
privados pueden ser considerados como establecimientos de salud para los efectos
de la Ley N°21.530, cabe señalar que el artículo 1° de esta normativa dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecído en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios

clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, sin que resulte un impedimento para la obtención de este beneficio la
circunstancia de haber cumplido tales funciones en virtud de un requerimiento de
un organismo público efectuado a la entidad para la que prestan dichos servicios.
Respecto de su segunda inquietud, referida a lo que debe entenderse por
trabajadores y trabajadoras con facultades de representación y generales de
administración para los efectos de lo señalado por el artículo 4° de la Ley N°21.530
cabe señalar que esta disposición establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración y

i
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad
de gerentes y subgerentes.
Respecto de su tercera inquietud referido a si los trabajadores que
desempeñan los cargos de enfermero coordinador; gerentes , directores y personal
administrativo que se desempeña para dicha empresa tienen derecho a gozar del
beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 cabe señalar que
atendido lo señalado en el punto anterior la ley excluye del beneficio a quienes
detentan cargos que tengan facultades de representación del empleador y
generales de administración, de forma tal que los casos por los que se consulta y
respecto de los cuales no se acompañan antecedentes, quedarán excluidos del
beneficio en cuestión solo en la medida que cumplan copulativamente con estas 2
condiciones.
En este contexto, respecto del personal administrativo cabe señalar que
dado que su presentación no lo explicita y no se adjunta documentación pertinente
sobre este particular, no resulta procedente que esta Dirección se pronuncie de
modo genérico, dada su doctrina reiterada sobre esta materia contenida, entre otros,
en Ordinario N°1700, de 26.05.2020, sin perjuicio de la orientación general señalada
en el presente oficio en el sentido que para la obtención del beneficio se debe tratar
de personal que estuvo involucrado en el efectivo combate de la pandemia por
COVID-19.
Respecto de su cuarta consulta, referida a si el descanso reparatorio puede
fraccionarse en la cantidad de días que solicite el trabajador o si debe hacerlo según
lo dispone el artículo 70 del Código del Trabajo cabe señalar que la Ley N°21.530
no hace referencia al artículo 70 del Código del Trabajo de suerte tal que el
trabajador puede hacer uso fraccionado del descanso reparatorio en estudio de la
forma que estime pertinente.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- Los centros de diálisis quedan comprendidos dentro de la Ley N°21.530
e los términos expuestos en el presente oficio.
2.- Quedan excluidos del derecho a descanso reparatorio quienes se
desempeñen en los establecimientos señalados en la Ley N°21.530 que tengan, de
firma copulativa facultades de representación del empleador y generales de
administración.

à
3.- Son beneficiarios del beneficio de descanso reparatorio quienes
detenten cargos que no cuenten con las condiciones copulativas señaladas en el
punto anterior.
4.- El descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 puede ser
solicitado de forma fraccionada por el trabajador sin la limitación establecida por el
artículo 70 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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