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ORD. N°860
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
- ordinario 860, 14.06.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E97299(1299)2023 860
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530.
RESUMEN: No resulta procedente emitir un
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de
lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 02.06.2023.
2) Correo electrónico de 21.04.2023.
3) Presentación de 20.04.2023 de la Federación
de Sindicatos SODEXO Chile y SODEXO
Servicios.
4) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 14 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. FEDERACIÓN DE SINDICATOS SODEXO CHILE Y SODEXO
SERVICIOS
Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta
Dirección, sin adjuntar documentación, un pronunciamiento referido a si tienen
derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530
determinados trabajadores tales como personal de casino, funcionarias encargadas
de la dietética, nutricionistas, auxiliares de limpieza y auxiliares encargados del
traslado de pacientes y de fallecidos que se desempeñan para hospitales y clínicas
que no individualizan.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la reiterada doctrina de esta Dirección
contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta
procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes respecto de la procedencia del
beneficio en estudio tales como si el desempeño de funciones de los trabajadores
por los que se consulta se realiza en alguna de los establecimientos del sector
privado de la salud que dan derecho al mismo o en instituciones del sector público,
los establecimientos específicos donde se desarrollan las labores, si la jornada se
desempeña de forma permanente o esporádica en tales entidades, si hubo
desempeño exclusivo en entidades del sector privado o si un mismo trabajador se
desempeñó tanto para establecimientos del sector público como privado durante el
período señalado por la ley, si ha existido continuidad en la prestación de los
servicios, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y si se trata de
entidades que participaron activamente en el combate de la pandemia por COVID-
19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del rótulo de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta los trabajadores
deben haber desempeñado funciones en algunas de las entidades ya indicadas,
que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19, durante todo
el período señalado en la ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencías y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 4) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por último, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la Ley
N°21.530 los beneficiarios de este descanso reparatorio deben contar con una
jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes están
excluidos de la jornada de trabajo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA R
ABOGADA ☆ D JEFE
8 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
BP/MSGC/msgc DEPTO. JURÍDICO
Distribución:
Partes Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
14 JUN 2023
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E97299(1299)2023 860
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530.
RESUMEN: No resulta procedente emitir un
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de
lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 02.06.2023.
2) Correo electrónico de 21.04.2023.
3) Presentación de 20.04.2023 de la Federación
de Sindicatos SODEXO Chile y SODEXO
Servicios.
4) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 14 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. FEDERACIÓN DE SINDICATOS SODEXO CHILE Y SODEXO
SERVICIOS
Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta
Dirección, sin adjuntar documentación, un pronunciamiento referido a si tienen
derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530
determinados trabajadores tales como personal de casino, funcionarias encargadas
de la dietética, nutricionistas, auxiliares de limpieza y auxiliares encargados del
traslado de pacientes y de fallecidos que se desempeñan para hospitales y clínicas
que no individualizan.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la reiterada doctrina de esta Dirección
contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta
procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes respecto de la procedencia del
beneficio en estudio tales como si el desempeño de funciones de los trabajadores
por los que se consulta se realiza en alguna de los establecimientos del sector
privado de la salud que dan derecho al mismo o en instituciones del sector público,
los establecimientos específicos donde se desarrollan las labores, si la jornada se
desempeña de forma permanente o esporádica en tales entidades, si hubo
desempeño exclusivo en entidades del sector privado o si un mismo trabajador se
desempeñó tanto para establecimientos del sector público como privado durante el
período señalado por la ley, si ha existido continuidad en la prestación de los
servicios, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y si se trata de
entidades que participaron activamente en el combate de la pandemia por COVID-
19.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del rótulo de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta los trabajadores
deben haber desempeñado funciones en algunas de las entidades ya indicadas,
que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19, durante todo
el período señalado en la ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencías y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 4) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por último, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la Ley
N°21.530 los beneficiarios de este descanso reparatorio deben contar con una
jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes están
excluidos de la jornada de trabajo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA R
ABOGADA ☆ D JEFE
8 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
BP/MSGC/msgc DEPTO. JURÍDICO
Distribución:
Partes Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
14 JUN 2023
OFICINA DE PARTES