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ORD. N°871
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1700, 26.05.2020
- ordinario 871, 23.06.2023
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E30274(300)2023 871
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Son beneficiarios del descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 quienes se
desempeñen en los establecimientos que se
indican, en los términos expuestos en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 22.03.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3)Presentación de 07.02.2023
SANTIAGO,
23 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores de laboratorios clínicos y centros
de imagenología que no atendieron pacientes COVID-19 durante la pandemia, sin
adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron
atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron
en dicho combate, lo que se ve corroborado por el hecho de que la normativa
también concede el beneficio, aunque con un número menor de días, a quienes
colaboraron en este combate mediante teletrabajo.
Ahora bien, dado que su presentación no lo explicita y no se adjunta
documentación pertinente sobre este particular, no resulta procedente que esta
Dirección se pronuncie de modo genérico, dada su doctrina reiterada sobre esta
materia contenida, entre otros, en Ordinario N°1700, de 26.05.2020, sin perjuicio de
la orientación general señalada en el presente oficio en el sentido que para la
obtención del beneficio se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el
efectivo combate de la pandemia por COVID-19.
Por consiguiente, en el caso de los trabajadores que se desempeñaron en
laboratorios clínicos y centros de imagenología si bien ellos quedan comprendidos
dentro de los establecimientos de salud privados a que se refiere la normativa en
estudio, cabe tener presente que tal circunstancia debe estar unida a la finalidad
perseguida por la ley, y en tal virtud le corresponderá el beneficio solo a los
trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en esos establecimientos,
cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa, en la medida que se
hayan prestado servicios efectivos en el combate de la pandemia por COVID-19,
el otorgamiento de este beneficio. por lo que, en caso que tal circunstancia no haya acontecido no resulta procedente
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que son beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 los
trabajadores y las trabajadores que se desempeñen en los establecimientos que se
indican, en los términos expuestos en el presente ofiçio.
Saluda atentamente a Ud.,
TR
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
LBP/MSGC/msgc JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución: Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Partes
Control 23 JUN 2023
3 OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E30274(300)2023 871
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Son beneficiarios del descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 quienes se
desempeñen en los establecimientos que se
indican, en los términos expuestos en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 22.03.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3)Presentación de 07.02.2023
SANTIAGO,
23 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores de laboratorios clínicos y centros
de imagenología que no atendieron pacientes COVID-19 durante la pandemia, sin
adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron
atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron
en dicho combate, lo que se ve corroborado por el hecho de que la normativa
también concede el beneficio, aunque con un número menor de días, a quienes
colaboraron en este combate mediante teletrabajo.
Ahora bien, dado que su presentación no lo explicita y no se adjunta
documentación pertinente sobre este particular, no resulta procedente que esta
Dirección se pronuncie de modo genérico, dada su doctrina reiterada sobre esta
materia contenida, entre otros, en Ordinario N°1700, de 26.05.2020, sin perjuicio de
la orientación general señalada en el presente oficio en el sentido que para la
obtención del beneficio se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el
efectivo combate de la pandemia por COVID-19.
Por consiguiente, en el caso de los trabajadores que se desempeñaron en
laboratorios clínicos y centros de imagenología si bien ellos quedan comprendidos
dentro de los establecimientos de salud privados a que se refiere la normativa en
estudio, cabe tener presente que tal circunstancia debe estar unida a la finalidad
perseguida por la ley, y en tal virtud le corresponderá el beneficio solo a los
trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en esos establecimientos,
cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa, en la medida que se
hayan prestado servicios efectivos en el combate de la pandemia por COVID-19,
el otorgamiento de este beneficio. por lo que, en caso que tal circunstancia no haya acontecido no resulta procedente
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que son beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 los
trabajadores y las trabajadores que se desempeñen en los establecimientos que se
indican, en los términos expuestos en el presente ofiçio.
Saluda atentamente a Ud.,
TR
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
LBP/MSGC/msgc JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución: Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Partes
Control 23 JUN 2023
3 OFICINA DE PARTES