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ORD. N°892
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances; Procedencia;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1036, 27.07.2023
- ordinario 124, 20.02.2024
- ordinario 1412, 13.11.2023
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
- ordinario 892, 26.12.2024
Texto
del Trabaje Direccion
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
E.136727 (1655) 2023 Informes en Derecho 892
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances. Procedencia.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a
aquellos trabajadores que se desempeñan en
aquellos establecimientos de salud privada,
según lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 y 21.03.2024 de
Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Oficio Ord.N°1601-14932/2023 de 06.06.2023
de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble
(Chillán).
3) Presentación de 02.06.2023 del Sindicato
Interempresas de Inmunomédica Chillán.
SANTIAGO, 2.6 DIC 2024
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SINDICATO INTEREMPRESAS INMUNOMÉDICA CHILLÁN
sindicatoinmunomedicachillan@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), Uds., han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico que aclare si al personal que se desempeña
en las empresas Inmunomédica Servicios Dentales Chillán S.A; Inmumomédica
Salud S.A; Inmunomédica Cedimet Ltda.; Inmunomédica Ecografía Chillán S.A;
Inmunomédica Laboratorio Ltda., e Incosesa S.A. les corresponde el descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, sin acompañar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
La reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de
02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias,
sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una
situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente
emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación, no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes para emitir el
pronunciamiento requerido, tales como, el giro de las entidades enunciadas, si se
tuvo participación activa en el combate de la pandemia por COVID-19 o en el
tratamiento de otras enfermedades, o si existieron convenios con
establecimientos privados o públicos de salud para tales fines.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530, refiriéndose al beneficio en estudio,
prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Por su parte, el artículo 2° de la misma normativa, al fijar los requisitos
para la obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De las normas legales antes expuestas, se desprende que la Ley N°21.530
se trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera
extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional
para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la
pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a
un mayor estrés y/o a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus
funciones, indistintamente la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren
vinculados a tales recintos.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"- como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
En dicho sentido, la doctrina asentada de este Servicio contenida en el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, entre otros, ha señalado que, respecto de
entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios
farmacéuticos y otros similares, corresponderá otorgar el beneficio de descanso
respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos
durante el período fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos
que participaron en el efectivo combate de la pandemia COVID-19, que es la
finalidad perseguida por la ley, cumpliéndose los demás requisitos establecidos
por el legislador.
Dicho lo anterior, y según fuera anticipado al comienzo de este informe,
en la especie, no se adjuntan antecedentes que permitan determinar si las
razones sociales individualizadas en su presentación se tratan de entidades que
se hayan dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como exige
la normativa. Sobre el particular esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
los Ordinarios N°1036 de 27.07.2023 y N°1412 de 13.11.2023, que en aquellos
establecimientos de salud privada que se dedican, por ejemplo, a tratamientos
odontológicos no resulta procedente otorgar este beneficio en atención a que las
actividades desarrolladas en ellos dicen relación con la salud bucal y no con el
combate del COVID-19.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la respuesta de este Servicio,
contenida en el Ordinario N°124 de 20.02.2024, la Ley N°21.530 tiene una
finalidad muy clara determinada tanto en su mensaje como en la tramitación de la
misma que es el reconocimiento de los trabajadores del sector privado de la salud
de suerte tal que su dictación obedeció a la necesidad de compensar a este tipo
de trabajadores y no para quienes no tuvieron participación en el combate por el
COVID-19. Agrega el citado pronunciamiento que la Ley N°21.530, es una norma
especial con un ámbito de aplicación acotado solo al personal que tuvo
participación en el combate de la pandemia, a la que no puede conferírsele una
interpretación extensiva y, de haber querido otorgárselo a cualquier
establecimiento de salud o en caso de cualquier enfermedad, habría bastado
otorgarlo de manera amplia sin hacer referencia a la enfermedad precisa de que
se trata, de suerte tal que resulta evidente que se persigue una finalidad precisa
y concreta reconociendo a quienes hayan combatido la pandemia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a
Uds., que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
solicitados por tratarse de una consulta genérica a la que no se adjuntan
antecedentes, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud
26 DIC 2024
OFICINA DE PARTES
auflluer
NATALIA POZO SANHUEZA JEF
ABOGADA *
GMSIJKMA
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
E.136727 (1655) 2023 Informes en Derecho 892
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances. Procedencia.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a
aquellos trabajadores que se desempeñan en
aquellos establecimientos de salud privada,
según lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 y 21.03.2024 de
Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Oficio Ord.N°1601-14932/2023 de 06.06.2023
de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble
(Chillán).
3) Presentación de 02.06.2023 del Sindicato
Interempresas de Inmunomédica Chillán.
SANTIAGO, 2.6 DIC 2024
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SINDICATO INTEREMPRESAS INMUNOMÉDICA CHILLÁN
sindicatoinmunomedicachillan@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), Uds., han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico que aclare si al personal que se desempeña
en las empresas Inmunomédica Servicios Dentales Chillán S.A; Inmumomédica
Salud S.A; Inmunomédica Cedimet Ltda.; Inmunomédica Ecografía Chillán S.A;
Inmunomédica Laboratorio Ltda., e Incosesa S.A. les corresponde el descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, sin acompañar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
La reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de
02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias,
sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una
situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente
emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación, no se permite vislumbrar con certeza
determinadas circunstancias que son determinantes para emitir el
pronunciamiento requerido, tales como, el giro de las entidades enunciadas, si se
tuvo participación activa en el combate de la pandemia por COVID-19 o en el
tratamiento de otras enfermedades, o si existieron convenios con
establecimientos privados o públicos de salud para tales fines.
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe
señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530, refiriéndose al beneficio en estudio,
prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Por su parte, el artículo 2° de la misma normativa, al fijar los requisitos
para la obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De las normas legales antes expuestas, se desprende que la Ley N°21.530
se trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera
extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional
para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la
pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a
un mayor estrés y/o a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus
funciones, indistintamente la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren
vinculados a tales recintos.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"- como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
En dicho sentido, la doctrina asentada de este Servicio contenida en el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, entre otros, ha señalado que, respecto de
entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios
farmacéuticos y otros similares, corresponderá otorgar el beneficio de descanso
respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos
durante el período fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos
que participaron en el efectivo combate de la pandemia COVID-19, que es la
finalidad perseguida por la ley, cumpliéndose los demás requisitos establecidos
por el legislador.
Dicho lo anterior, y según fuera anticipado al comienzo de este informe,
en la especie, no se adjuntan antecedentes que permitan determinar si las
razones sociales individualizadas en su presentación se tratan de entidades que
se hayan dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como exige
la normativa. Sobre el particular esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
los Ordinarios N°1036 de 27.07.2023 y N°1412 de 13.11.2023, que en aquellos
establecimientos de salud privada que se dedican, por ejemplo, a tratamientos
odontológicos no resulta procedente otorgar este beneficio en atención a que las
actividades desarrolladas en ellos dicen relación con la salud bucal y no con el
combate del COVID-19.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la respuesta de este Servicio,
contenida en el Ordinario N°124 de 20.02.2024, la Ley N°21.530 tiene una
finalidad muy clara determinada tanto en su mensaje como en la tramitación de la
misma que es el reconocimiento de los trabajadores del sector privado de la salud
de suerte tal que su dictación obedeció a la necesidad de compensar a este tipo
de trabajadores y no para quienes no tuvieron participación en el combate por el
COVID-19. Agrega el citado pronunciamiento que la Ley N°21.530, es una norma
especial con un ámbito de aplicación acotado solo al personal que tuvo
participación en el combate de la pandemia, a la que no puede conferírsele una
interpretación extensiva y, de haber querido otorgárselo a cualquier
establecimiento de salud o en caso de cualquier enfermedad, habría bastado
otorgarlo de manera amplia sin hacer referencia a la enfermedad precisa de que
se trata, de suerte tal que resulta evidente que se persigue una finalidad precisa
y concreta reconociendo a quienes hayan combatido la pandemia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a
Uds., que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
solicitados por tratarse de una consulta genérica a la que no se adjuntan
antecedentes, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud
26 DIC 2024
OFICINA DE PARTES
auflluer
NATALIA POZO SANHUEZA JEF
ABOGADA *
GMSIJKMA
Distribución
Jurídico
Partes
Control