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Dirección del TrabajoOrdinario4 de julio de 2023

ORD. N°904

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcance;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2648/203 de 29.06.2000
  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 730, 18.05.2023
  • ordinario 904, 04.07.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E99577(1352)2023 904
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.-Los días por concepto de descanso reparatorio
que se deban compensar al término de la relación
laboral constituyen remuneración.
2.-Las asignaciones de colación y movilización no
constituyen remuneración.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.06.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 05.06.2023.
3) Presentación de 24.4.2023
4) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:

Mediante presentación del antecedente 3 Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a si por aplicación de la Ley N°21.530, que establece
un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado,
como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19, los días que
deben ser compensados en dinero al término de la relación laboral son imponibles
y tributables y si corresponde pagar por estos días las asignaciones de colación y
movilización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera inquietud, referida a si los días que deben ser
compensados al término de la relación laboral por aplicación de la Ley N°21.530
son imponibles y tributables, cabe señalar que el artículo 1° de esta normativa
prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que la normativa entiende que los días
pendientes que deben ser compensados en dinero deben ser pagados en la
respectiva remuneración y, por lo tanto, son imponibles y tributables. Así lo ha
señalado esta Dirección mediante Ordinario N°730 de 18.05.2023, numeral 5).
En efecto, el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo prescribe que
el empleador deberá deducir de las remuneraciones, entre otros, los impuestos que
las graven y las cotizaciones de seguridad social.

Respecto de su segunda inquietud, referida a si se deben incluir las
asignaciones de movilización y colación en el pago de los días a compensar por
concepto de descanso reparatorio dispuesto por la Ley N°21.530 al término de la
relación laboral, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo
señala expresamente que no constituyen remuneración las asignaciones de
movilización y de colación.
A mayor abundamiento, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
Dictamen N°2648/203, de 29.06.00, en lo pertinente, que las asignaciones de
movilización y colación tienen un carácter compensatorio toda vez que tienen por
objeto cubrir los gastos en que incurre el trabajador para ir y volver del trabajo y los
gastos que debe efectuar para su alimentación durante su jornada laboral.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que:
1.- Los días por concepto de descanso reparatorio que se deban compensar
al término de la relación constituyen remuneración.
2.- Las asignaciones de movilización y colación no constituyen
remuneración.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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