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ORD. N°918
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- Estatuto docente, articulo 41
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 315 ver otros del art. 315
- codigo del trabajo, articulo 318 ver otros del art. 318
- codigo del trabajo, articulo 319 ver otros del art. 319
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 505 bis ver otros del art. 505 bis
- codigo del trabajo, artículo 316
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
- estatuto docente, articulo 73
- estatuto docente, articulo 74
Dictámenes concordantes
- dictamen 1415/34 de 31.03.2017
- dictamen 583/7, 30.01.2018
- dictamen 5935/96, 13.12.2016
- ordinario 918, 04.07.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 24353 (290) 2023
ORDINARIO N°: 918
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para otorgar una asesoría jurídica a través del
ejercicio de la facultad de interpretación de la
normativa laboral, sin perjuicio de lo señalado en el
contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Solicitud de 31.01.2023 de “Colegio Germania”.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN COLEGIO GERMANIA
SECTOR MIRADOR LOTEO LA LAJA P.16 INTERIOR N°16
PUERTO VARAS
Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la solicitud presentada ante el empleador por la
organización sindical “Sindicato de Trabajadores Colegio Germania”, en donde se
requiere copia de liquidaciones de sueldo desde el año 2020 hasta el año 2022.
Agrega que, se adjunta un listado de trabajadores y otro que consiste en un formato
de autorización con firmas de solamente tres trabajadores.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: “b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación de una normativa determinada al caso
concreto. Por el contrario, se circunscribe a una petición orientada a obtener
conocimiento acerca de la licitud de entregar la información solicitada por el
Sindicato, ejercicio que corresponde a una asesoría jurídica que se aleja del
propósito de una interpretación vía pronunciamientos jurídicos.
No obstante, el derecho a información de las organizaciones sindicales posee
una regulación contenida en el Título Il del Libro IV del Código del Trabajo, en los
artículos 315 a 319 del señalado Estatuto Laboral.
A su vez, la Dirección del Trabajo ha emitido pronunciamientos sobre la
interpretación de la normativa anterior, los que se adjuntan a este informe. Entre los
más relevantes se cuentan a los dictámenes N°5935/96 de 13.12.2016
complementado por N°1415/34 de 31.03.2017 y N°583/07 de 30.01.2018, referido
este último a la oportunidad de requerimiento de información específica para la
negociación colectiva prescrito en el inciso 2° del artículo 316 del Código del
Trabajo, que concluye que debe entenderse suspendida durante el feriado de los
docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al DFL N°2 de 1998 del Ministerio de
Educación, técnicos profesionales regidos por el DL N°3.166 de 1980 y particulares
pagados acorde a lo establecido en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del
Código del Trabajo según corresponda.
Según la regulación normativa, existe información que tanto periódicamente
como en forma específica para la negociación colectiva deben entregar las
empresas a los sindicatos.
En el caso puntual, al tratarse de 73 trabajadores en los listados mencionados
y considerando la solicitud puntual de la organización sindical, es posible colegir
que, por una parte, su empresa a lo menos es una mediana empresa, conforme la
clasificación señalada en el inciso 2° del artículo 505 bis del Código del Trabajo. Por
otra parte, se trataría de información específica que requiere la organización sindical
para preparar su negociación colectiva, asunto regulado en el artículo 316 del
Estatuto Laboral. En este sentido, la oportunidad para ejercer el derecho de
información se realizará dentro de los 90 días previos al vencimiento del instrumento
colectivo vigente, y de no existir, el requerimiento se presentará en cualquier
momento. En ambos casos, la empresa dispone de un plazo legal de 30 días
contados desde la solicitud para entregar la información.
Asimismo, señala el inciso 2° del artículo 316 del Código del Trabajo que: "A
requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de los
noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes
y medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente información:
a) Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la
organización requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de
ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada.
b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del
instrumento colectivo vigente.
c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos
años. Si existiere contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con
duración superior a dos años, se deberán entregar los costos globales del período
de duración del contrato.
d) Toda la información periódica referida en los artículos 315 y 318 que no
haya sido entregada oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando
corresponda.
e) Información que incida en la política futura de inversiones de la empresa
que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial".
En relación con la planilla de remuneraciones, la jurisprudencia de este
Servicio contenida en Dictamen N°5935/96 de 13.12.2016 precitado, señaló que: “a)
Respecto de la planilla de remuneraciones, el sindicato titular de este derecho de
información, deberá requerir la autorización de cada uno de los trabajadores
afiliados a su organización. Esta autorización podrá constar de manera expresa en
sus estatutos, facultando a los dirigentes en ejercicio para realizar tal requerimiento
o, en ausencia de norma estatutaria al respecto, por cada uno de los trabajadores
expresamente, pues son los trabajadores involucrados los únicos habilitados para
autorizar la entrega de sus datos personales".
Finalmente, el artículo 317 prescribe lo siguiente: "Art. 317.- Derecho de
información por cargos o funciones de los trabajadores en las grandes y medianas
empresas. Los sindicatos de empresa podrán una vez en cada año calendario
solicitar a las grandes empresas, información sobre remuneraciones asignadas a
trabajadores de los diversos cargos o funciones de la empresa que se encuentren
contenidas en el registro a que se refiere el numeral 6) del artículo 154 de este
Código.
La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que haya sido requerida.
En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este
requerimiento sólo como información previa a la negociación.
La información deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente
con cinco o más trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la
información individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154
bis de este Código".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para otorgar una asesoría
jurídica a través del ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa laboral,
sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TR
B
0 4 JUL 2023 AJO
NATALIAPOZO SANHUEZA ★
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LEDIAMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 24353 (290) 2023
ORDINARIO N°: 918
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para otorgar una asesoría jurídica a través del
ejercicio de la facultad de interpretación de la
normativa laboral, sin perjuicio de lo señalado en el
contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Solicitud de 31.01.2023 de “Colegio Germania”.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN COLEGIO GERMANIA
SECTOR MIRADOR LOTEO LA LAJA P.16 INTERIOR N°16
PUERTO VARAS
Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la solicitud presentada ante el empleador por la
organización sindical “Sindicato de Trabajadores Colegio Germania”, en donde se
requiere copia de liquidaciones de sueldo desde el año 2020 hasta el año 2022.
Agrega que, se adjunta un listado de trabajadores y otro que consiste en un formato
de autorización con firmas de solamente tres trabajadores.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: “b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación de una normativa determinada al caso
concreto. Por el contrario, se circunscribe a una petición orientada a obtener
conocimiento acerca de la licitud de entregar la información solicitada por el
Sindicato, ejercicio que corresponde a una asesoría jurídica que se aleja del
propósito de una interpretación vía pronunciamientos jurídicos.
No obstante, el derecho a información de las organizaciones sindicales posee
una regulación contenida en el Título Il del Libro IV del Código del Trabajo, en los
artículos 315 a 319 del señalado Estatuto Laboral.
A su vez, la Dirección del Trabajo ha emitido pronunciamientos sobre la
interpretación de la normativa anterior, los que se adjuntan a este informe. Entre los
más relevantes se cuentan a los dictámenes N°5935/96 de 13.12.2016
complementado por N°1415/34 de 31.03.2017 y N°583/07 de 30.01.2018, referido
este último a la oportunidad de requerimiento de información específica para la
negociación colectiva prescrito en el inciso 2° del artículo 316 del Código del
Trabajo, que concluye que debe entenderse suspendida durante el feriado de los
docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al DFL N°2 de 1998 del Ministerio de
Educación, técnicos profesionales regidos por el DL N°3.166 de 1980 y particulares
pagados acorde a lo establecido en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del
Código del Trabajo según corresponda.
Según la regulación normativa, existe información que tanto periódicamente
como en forma específica para la negociación colectiva deben entregar las
empresas a los sindicatos.
En el caso puntual, al tratarse de 73 trabajadores en los listados mencionados
y considerando la solicitud puntual de la organización sindical, es posible colegir
que, por una parte, su empresa a lo menos es una mediana empresa, conforme la
clasificación señalada en el inciso 2° del artículo 505 bis del Código del Trabajo. Por
otra parte, se trataría de información específica que requiere la organización sindical
para preparar su negociación colectiva, asunto regulado en el artículo 316 del
Estatuto Laboral. En este sentido, la oportunidad para ejercer el derecho de
información se realizará dentro de los 90 días previos al vencimiento del instrumento
colectivo vigente, y de no existir, el requerimiento se presentará en cualquier
momento. En ambos casos, la empresa dispone de un plazo legal de 30 días
contados desde la solicitud para entregar la información.
Asimismo, señala el inciso 2° del artículo 316 del Código del Trabajo que: "A
requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de los
noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes
y medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente información:
a) Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la
organización requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de
ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada.
b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del
instrumento colectivo vigente.
c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos
años. Si existiere contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con
duración superior a dos años, se deberán entregar los costos globales del período
de duración del contrato.
d) Toda la información periódica referida en los artículos 315 y 318 que no
haya sido entregada oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando
corresponda.
e) Información que incida en la política futura de inversiones de la empresa
que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial".
En relación con la planilla de remuneraciones, la jurisprudencia de este
Servicio contenida en Dictamen N°5935/96 de 13.12.2016 precitado, señaló que: “a)
Respecto de la planilla de remuneraciones, el sindicato titular de este derecho de
información, deberá requerir la autorización de cada uno de los trabajadores
afiliados a su organización. Esta autorización podrá constar de manera expresa en
sus estatutos, facultando a los dirigentes en ejercicio para realizar tal requerimiento
o, en ausencia de norma estatutaria al respecto, por cada uno de los trabajadores
expresamente, pues son los trabajadores involucrados los únicos habilitados para
autorizar la entrega de sus datos personales".
Finalmente, el artículo 317 prescribe lo siguiente: "Art. 317.- Derecho de
información por cargos o funciones de los trabajadores en las grandes y medianas
empresas. Los sindicatos de empresa podrán una vez en cada año calendario
solicitar a las grandes empresas, información sobre remuneraciones asignadas a
trabajadores de los diversos cargos o funciones de la empresa que se encuentren
contenidas en el registro a que se refiere el numeral 6) del artículo 154 de este
Código.
La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que haya sido requerida.
En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este
requerimiento sólo como información previa a la negociación.
La información deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente
con cinco o más trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la
información individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154
bis de este Código".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para otorgar una asesoría
jurídica a través del ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa laboral,
sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TR
B
0 4 JUL 2023 AJO
NATALIAPOZO SANHUEZA ★
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LEDIAMF
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