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Dirección del TrabajoOrdinario18 de enero de 2023

ORD. N°92

Declaración único Empleador; Fusión de empresas; Suspensión del Proceso Negociación colectiva; Prácticas antisindicales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1607/35 de 28.4.2003
  • dictamen 3165/54, 10.06.2016
  • dictamen 3314/57, 28.06.2016
  • dictamen 3406/54 de 03.09.2014
  • dictamen 5047/220 de 26.11.2003
  • ordinario 11, 04.01.2017
  • ordinario 3412, 26.07.2017
  • ordinario 92, 18.01.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chi
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 1779 (42) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Declaración de único empleador. Fusión de
empresas. Suspensión del proceso de negociación
colectiva. Prácticas Antisindicales.
RESUMEN:
1. La ley dispone la suspensión del proceso de
negociación colectiva en cuanto a su inicio, así
como la vigencia del instrumento colectivo vigente,
hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia
definitiva que se pronuncia sobre la demanda de
unidad económica o único empleador entre un
conjunto de empresas.
2. En caso de fusión de empresas no se afectan los
derechos que individual o colectivamente
corresponden a los trabajadores que laboraban en
dichas empresas, los cuales por expresa
disposición de la ley, se conservan inalterables con
el nuevo empleador.
3. Si en el proceso de fusión que se menciona por
el requirente existe una conducta que puede ser
calificada como práctica antisindical, dicha materia
puede ser encauzada mediante el procedimiento
legal que regula el Párrafo 6°, del Capítulo II, del
Título I, del Libro V del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.12.2022
2) Solicitud de pronunciamiento de 04.01.2022.
SANTIAGO 18 ENE 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA SERVICIOS GLOBALES DE
OUTSOURCING S.A.
Sindicato.complementoschile@gmail.com
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a los efectos que produce la suspensión del proceso de negociación
colectiva por aplicación del inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo, en
circunstancias que el periodo de tramitación del juicio sobrepasó largamente la
fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo (octubre de 2020), lo que
ha tenido efectos, la suspensión de los plazos y efectos de la negociación colectiva
y la extensión de la vigencia del contrato colectivo hasta 30 días después de
ejecutoriada la sentencia, momento en que se reanudará la negociación en la forma
que determine el tribunal.
Además, afirma que con fecha 07.12.2021 en causa RIT O-8326-2019
radicada ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la
demanda interpuesta por la organización sindical en orden a reconocer la existencia
de una unidad económica entre un conjunto de empresas que fueron demandadas
y que detalla en su presentación. Sin embargo, se presentaron recursos de nulidad
que impugnaron la sentencia definitiva y a la fecha actual se encuentra como
proceso suspendido en el portal de consultas de la página web del Poder Judicial.
En otra materia, afirma que las empresas, sin detallar cuales, comunicaron la
pronta puesta en marcha de un proceso de fusión entre ellas por el método de la
absorción, por lo que pregunta si acaso dicho intento constituiría una práctica
antisindical y cuáles serían los cursos que administrativa y/o judicialmente podría
emprender la organización sindical.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que en relación con la primera consulta
planteada, los incisos 4° y siguientes del artículo 3° del Código del Trabajo
prescriben que: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador
para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común,
y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria
complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la
existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no
configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso
anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán
solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y

previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se
sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo Il del Título
I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de
la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que
procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales
derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva
respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este
Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo
empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus
organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas
las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una
de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador
podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el
empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y
tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas
establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código".
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 507 del Código del Trabajo
establecen que: “Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación
del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las
organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que
consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el
período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título ll del Libro
IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de
presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de
negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos
los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30
días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación
en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
En este sentido, y al referirse a la normativa anterior, la doctrina de este
Servicio contenida en Dictamen N°3165/54 de 10.06.2016 destacó lo siguiente: "AI
respecto, este Servicio mediante Dictamen N° 3406/54 de 03.09.2014 señaló que el
sentido interpretativo de la citada disposición es propender a que el proceso de
negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia
judicial que se pronuncia sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos
o más empresas, se encuentre ejecutoriada, a fin de que los trabajadores puedan
iniciar su negociación una vez que conozcan el resultado del juicio, y con ello las
condiciones estructurales de su contraparte".

Asimismo, añade el pronunciamiento anterior:» En ese contexto, el Dictamen
N°3406/054 de 03.09.2015, de este Servicio, al respecto indica:
"Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de negociación
colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado hasta 30 días
después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración de los plazos
y efectos de la negociación colectiva reglada.
Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la negociación será
‘en la forma que determine el tribunal'. En consecuencia corresponderá que en la
sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se determine como deberá
desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio se suspendió por haberse
ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3°."
"Es claro entonces, que el legislador, en este caso, ha alterado las reglas generales
del artículo 322, inciso primero, que dispone que el proyecto de contrato colectivo
debe ser presentado con una anticipación de 40 a 45 días previos al término de
vigencia del contrato o convenio colectivo.
De esta forma se puede inferir que la oportunidad para la presentación del proyecto
de contrato colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la
certificación de ejecutoria de la sentencia. "
Es decir, si el proceso de negociación colectiva aún no se ha iniciado, sino que, se
encuentra en suspenso por disposición legal, forzoso resulta concluir que el fuero
establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, igualmente se difiere,
iniciándose en la forma que determine el tribunal, o bien considerando la prórroga
del contrato colectivo anterior hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia
《.
Por lo anterior, en armonía con la normativa y jurisprudencia citada, la ley
dispone la suspensión del proceso de negociación colectiva en cuanto a su inicio,
así como la vigencia del instrumento colectivo vigente, hasta 30 días después de
ejecutoriada la sentencia definitiva que se pronuncia sobre la demanda de unidad
económica o único empleador entre un conjunto de empresas.
Luego, en relación con la segunda cuestión planteada acerca de la fusión de
algunas empresas y la significación como eventuales prácticas antisindicales, cabe
referir que, según indica el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo: "Las
modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de
la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados
de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".
Al interpretar a la anterior norma legal este Servicio, en Ord. N°3412 de
26.07.2017, ha destacado: »Del precepto transcrito, esta Dirección ha sostenido
que: "La interpretación armónica de las disposiciones legales precedentemente

transcritas permite precisar, como reiteradamente ha sido sostenido por la
jurisprudencia de esta Dirección, entre otros, en Dictámenes N°s 5047/220
26.11.2003 y 1607/35 de 28.04.2003, que el legislador ha vinculado la continuidad
de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la
empresa y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón las
modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de
la misma no alteran tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los
que continúan vigentes con el nuevo empleador." (Dictamen N°3314/57 de
28.06.2016).
Por su parte, el Ordinario N°11 de 04.01.2017, en relación a lo dispuesto por el
artículo 99 inciso primero de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, señaló:
'Así, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades y de sus respectivos
patrimonios, de manera que los bienes que conforman al patrimonio de la o las
sociedades absorbidas o fusionadas pasan a conformar el patrimonio de la sociedad
resultante de la fusión'.
De esta manera, en la especie, de acuerdo a la información que consta en poder de
esta Dirección, preciso es señalar que el Banco Itaú y Banco CorpBanca se
fusionaron, pasando a formar una nueva empresa denominada Banco Itaú
CorpBanca, situación que al tenor de lo precedentemente expuesto, no afecta los
derechos que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores que
laboraban en dichas empresas, los cuales por expresa disposición de la ley, se
conservan inalterables con el nuevo empleador«.
Ahora bien, si en el proceso de fusión que se menciona por el requirente
existe una conducta que puede ser calificada como práctica antisindical, dicha
materia puede ser encauzada mediante la interposición de una denuncia en el plazo
de 60 días hábiles ante los Juzgados de Letras del Trabajo, que se sustanciará
conforme lo regula el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código
del Trabajo. Así lo establece el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que
regula al procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales.
Del precepto señalado se desprende que el órgano legalmente facultado para
conocer y fallar los casos de denuncias de estos ilícitos es el Juzgado de Letras del
Trabajo competente, en su defecto, el Tribunal con competencia en materia laboral.
A su vez, el rol de la Inspección del Trabajo en esta materia corresponde a
denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas
antisindicales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha
denuncia el informe de fiscalización correspondiente, quedando facultado este
Servicio para hacerse parte en el juicio entablado por esta causa. Por esta razón,
se puede interponer la denuncia por prácticas antisindicales primeramente ante la
Inspección del Trabajo competente, ampliándose en este caso el plazo para
denunciar ante los Tribunales en hasta 90 días hábiles según dispone el artículo
168 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. La ley dispone la suspensión del proceso de negociación colectiva en
cuanto a su inicio, así como la vigencia del instrumento colectivo vigente, hasta 30
días después de ejecutoriada la sentencia definitiva que se pronuncia sobre la
demanda de unidad económica o único empleador entre un conjunto de empresas.
2. En caso de fusión de empresas no se afectan los derechos que individual
o colectivamente corresponden a los trabajadores que laboraban en dichas
empresas, los cuales por expresa disposición de la ley, se conservan inalterables
con el nuevo empleador.
3. Si en el proceso de fusión que se menciona por el requirente existe una
conducta que puede ser calificada como práctica antisindical, dicha materia puede
ser encauzada mediante el procedimiento legal que regula el Párrafo 6°, del
Capítulo Il, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud. 18 ENE 20/3
OFICINA DE PARTES
020ond Quet DEL
NATALIA POZO SANHUEZ
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO FISCAL (S) ☆
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes

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