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Dirección del TrabajoOrdinario15 de marzo de 2021

ORD. N°946

Asunto sometido a conocimiento de los Tribunales de Justicia. Dirección del Trabajo. Incompetencia.

Normas citadas

  • constitucion, articulo 7
  • constitución, articulo 76
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Texto

Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.18155(650)2020 946
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asunto sometido a conocimiento de los Tribunales
de Justicia. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de
emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse
de una materia sometida a conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 05.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Nota de 27.05.2020, de Sindicato de
Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A.,
remitida mediante Ord. N°547, de 29.05.2020,
de I.C.T. Norte Chacabuco.
3)Respuesta, de 27.04.2020, de Sindicato de
Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A.,
remitida mediante Ord.N°473, de 29.04.2020, de
I.C.T. Norte Chacabuco.
4) Ord. N°1320, de 31.03.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5)Presentación de 10.03.2020, de Sr. Rubén Soto
C., por Diálisis Colina S.A.
15 MAR 2021
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR RUBÉN SOTO CARVAJAL
AEM ABOGADOS
rsoto@aem.cl
ROSARIO NORTE N°555, OFICINAS 604-605
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, a los trabajadores de

la empresa Diálisis Colina S.A., quienes habrían conformado un grupo negociador
que suscribió un convenio colectivo con su empleador, y que se habrían afiliado
posteriormente al Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A., les
asistiría el derecho a que se les apliquen las cláusulas del contrato colectivo
suscrito por dicha organización, a partir de la fecha de su ingreso a ella, no
obstante encontrarse vigente el referido convenio colectivo por el que deberían
regirse hasta su vencimiento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que, de los antecedentes
aportados por el sindicato en referencia consta que la materia objeto de la
consulta formulada a este Servicio por el empleador, fue sometida a conocimiento
de los Tribunales de Justicia por dicha organización, mediante la interposición de
una demanda, interpuesta el 25 de mayo de 2020, ante el Juzgado de Letras de
Colina, causaRIT O-250-2020.
Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir
pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el
artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la
legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra
limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo
asunto ha sido sometido a resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el
cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse
presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°,
prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su
artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado
efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se
encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una
materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,
JUANDAVIDTERRAZA
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYEFISCAL
DIRECCIÓN/DEL TRABAJO
BP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A.
sindicatocolina@hotmail.com

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