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Dirección del TrabajoOrdinario11 de julio de 2023

ORD. N°961

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1683
  • decreto 1889, articulo 61
  • decreto 1889, articulo 62
  • ley 18.883
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1466/85 de 03.04.1998
  • dictamen 3800/65, 20.07.2016
  • dictamen 5239/239 de 03.12.2003
  • ordinario 961, 11.07.2023

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.144406 (1547) 2023 961
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección
se pronuncie respecto de las consideraciones de fondo
que sirven de base a los puntajes asignados en cada
factor a evaluar en los procesos calificatorios del
personal afecto a la Ley N°19.378, por tratarse de una
cuestión de hecho que requiere ponderación y prueba,
materia que, en caso de controversia, debe ser
dilucidada por los Tribunales de Justicia. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades para sancionar los vicios de
procedimiento formales que impliquen infracciones de
ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 29.06.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°471, de 14.06.2023, de Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo.
3) Oficio N°E355254/2023, de 09.06.2023, de Jefe
Unidad Jurídica de la II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
4) Ordinario N°A1300/139, de 23.01.2023, de Alcaldesa
de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, y sus antecedentes
adjuntos.
5) Reclamo N°R007388/2022, de 06.12.2022,
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Mediante el documento cifrado en el N°3) del rubro, la Il Contraloría Regional
de Santiago ha remitido a esta Dirección su presentación del antecedente 5)
mediante la cual reclama en contra de la resolución de la Alcaldesa de la
Municipalidad de Nuñoa, que resuelve la apelación presentada en contra de su
proceso calificatorio 2021-2022.

Al efecto, expone que el 01.12.2022 se le notificó el rechazo de su apelación
al proceso calificatorio por no presentar nueva evidencia; que no ha recepcionado
por correo certificado copia de la respuesta de la Alcaldía, la que le fue entregada
por la Directora del COSAM Ñuñoa; y que considera que su desempeño funcionario
no se refleja en su calificación.
Además, se ha tenido a la vista el informa evacuado por la Alcaldesa de la
Municipalidad de Nuñoa, en que expone, en síntesis, que la precalificación es
realizada por el jefe directo que corresponda y se debe basar en la hoja de vida o
bitácora del funcionario y su autoevaluación, advirtiendo que los puntajes de la
reclamante coinciden con las observaciones contenidas en su bitácora. Además,
hace presente que se cumplió con todos los protocolos, reglamentos, leyes y
normativas aplicables al proceso de calificación, sin que se observen vicios a su
respecto. Acerca de la apelación, indica que fue respondida fundadamente y
remitida a la funcionaria mediante correo certificado, según dan cuenta los
documentos que adjunta.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El sistema de calificaciones del personal afecto al Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal está regulado por la Ley N°19.378, y su Reglamento, y
supletoriamente por la Ley N°18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales,
correspondiendo a esta Dirección la competencia en caso de existir vicios del
procedimiento que impliquen una infracción legal o reglamentaria al mismo.
A continuación, cabe señalar que el artículo 61 del Decreto N°1889, de Salud,
Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal, prescribe en su inciso final:
"La calificación del personal se hará por la comisión de calificación, la que
funcionará según el cronograma establecido en el respecto reglamento municipal
de calificaciones".
Luego, el inciso primero del artículo 62 del reglamento ya citado, dispone que:
"Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán
en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En caso de empate
resolverá el presidente".
En consideración a las normas previamente citadas, el Dictamen N°3800/65,
de 20.07.2016, ha señalado que "(...) la comisión de calificación deberá siempre
fundamentar los acuerdos que adopte respecto de la calificación de un funcionario
de atención primaria de salud municipal y estos deberán quedar anotados en la
respectiva acta de calificación.
Esta exigencia del legislador resulta necesaria si se considera la importancia
que tiene la calificación tanto para la carrera funcionaria del personal de que se trata
como para el derecho a percibir la asignación de mérito".
Ahora bien, revisados los antecedentes aportados por la Il Contraloría
Regional Metropolitana de Santiago, se advierte que el acta de la comisión

calificadora de salud, de 07.10.2022, centro COSAM-Categoría B, nada señala
respecto a los puntajes obtenidos o los acuerdos adoptados en relación a esa
funcionaria, por lo que existiría infracción a las normas descritas precedentemente,
debiendo anotarse que se ha acompañado, además, la pauta de su calificación.
A continuación, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 65 del
Reglamento en análisis, dispone que:
“El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Comisión de
Calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo
de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta
notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo
respectivo de la Comisión de Calificación. La apelación deberá resolverse en el
plazo máximo de quince días hábiles."
Conforme a los documentos revisados, usted presentó su apelación con
fecha 08.11.2022, la que fue rechazada con fecha 29.11.2022, resolución que fue
remitida a su domicilio mediante correo certificado con fecha 30.11.2022, no
advirtiéndose vicios formales en esta comunicación.
Al respecto, cumplo con indicar que la reiterada doctrina de este Servicio
contenida en los Dictámenes N°1466/85, de 03.04.1998, 1478/78, de 24.03.1997 y
3800/65, de 20.07.2016, ha señalado que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte
trabajadora y empleadora, que requiera prueba y ponderación, como sería dilucidar
si efectivamente los puntajes asignados en consideración a apreciaciones de mérito
de la conducta de una funcionaria de la atención primaria de salud fueron
correctamente asignados.
Asimismo, como se señala en el Dictamen N°5239/239, de 03.12.2003, la
declaración de nulidad de un acto jurídico no compete a la Dirección del Trabajo,
sino que, en caso de estimarlo usted pertinente, debe ser conocida y resuelta por
los Tribunales de Justicia, de conformidad a los artículos 1683 y siguientes del
Código Civil, debiendo advertirse que mientras dicha nulidad no sea declarada por
sentencia judicial ejecutoriada, el acto viciado es plenamente válido.
Ahora bien, en virtud de los antecedentes que obran en poder de este
Servicio, aparece que usted apeló del puntaje obtenido en su última calificación,
solicitud que no fue acogida, existiendo controversia entre las partes respecto de
las consideraciones que sirvieron de sustento a sus puntajes.
Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones
legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a usted que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie respecto de las
consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados en cada
factor a evaluar en los procesos calificatorios del personal afecto a la Ley N°19.378,
por tratarse de una cuestión de hecho que requiere ponderación y prueba, materia
que, en caso de controversia, debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia. Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades para sancionar los vicios de procedimiento
formales que impliquen infracciones de ley, en la especie, la falta de fundamentación

del acta del acuerdo de la comisión de calificación, por lo que se remite copia de
este Ordinario al Departamento de Inspección de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO RÍDICO
LBP/BPC
Distribución:
D. Inspección Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes O. Contraloría
Control 11 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
bespxsconne
12 JUL 2023
11.111LLD.1

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