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ORD. N°963
Corporación Municipal; Estatuto de Salud, Atención primaria de Salud; Contrato de honorario; Registro de Asistencia;
Normas citadas
- Ley 21.308
- decreto 1889, articulo 68
- ley 18.883, articulo 4
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 15
Dictámenes concordantes
- dictamen 2927/58, 28.12.2021
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 4292/294 de 09.09.1998
- dictamen 5873/388 de 30.11.1998
- ordinario 1318, 05.08.2022
- ordinario 6236, 22.12.2017
- ordinario 963, 11.07.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E109357(1442)2023
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Contrato de honorarios.
Registro de Asistencia.
RESUMEN:
1.- Los sistemas digitales de registro y control de
asistencia, descansos y determinación de horas de
trabajo deben cumplir con las exigencias
determinadas en Dictamen N°2927/58 de
28.12.2021.
2.- Las personas contratadas por una Corporación
Municipal para desempeñarse en la atención
primaria de salud no están sujetas a calificación.
3.- Las personas contratadas por una Corporación
Municipal para desempeñarse en la atención
primaria de salud no tienen la calidad de
funcionarios y se rigen por las normas de sus
respectivos contratos.
4.- Las personas contratadas a honorarios por una
Corporación Municipal para desempeñarse en la
atención primaria de salud no pasan a estar
contratados a plazo fijo en los términos
consultados, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 16.06.2023.
2) Oficio Ordinario N°602-11966/2023 de
15.05.2023 de IPT Colchagua.
3) Presentación de 04.05.2023 de AFUSAM San
Fernando.
SANTIAGO, 11 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. AFUSAM SAN FERNANDO
Afusam.sf@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento respecto de diversas materias en relación con el
personal regido por la Ley N°19.378, y el contratado a honorarios por la Corporación
Municipal para el área de Salud, Menor y Educación de San Fernando.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, referida a si resulta procedente que el
sistema de control de asistencia implementado por la referida Corporación Municipal
no otorgue a los funcionarios comprobante con su hora de entrada y salida, cabe
señalar que el artículo 15 de la Ley N°19.378 establece la jornada de trabajo que
debe cumplir el personal regido por la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 68 N°2 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, señala que uno de los factores a evaluar en el respectivo proceso
calificatorio es el de la puntualidad y la asistencia.
De las normas anteriores se desprende que si bien la normativa que rige a
este tipo de personal no precisa un determinado tipo de sistema de control horario,
la respectiva entidad administradora puede, para los efectos de velar por el
cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo, utilizar alguno de los sistemas que
la legislación y esta Dirección autoriza, que pueden consistir en un reloj control con
tarjetas, un libro de asistencia, un registro electrónico-computacional con tarjeta de
cinta magnética, sistema computacional de control biométrico por impresión dactilar
y sistema de georreferenciación o ubicación satelital (GPS).
Sobre su consulta, esta Dirección mediante Dictamen N°2927/58, de
28.12.2021, cuya copia se adjunta, ha determinado los requisitos que deben cumplir
los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación
de las horas de trabajo.
En relación a su segunda consulta, referida a si corresponde que las
personas contratadas a honorarios participen del proceso calificatorio, cabe señalar
que si bien esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria de
salud municipal es jurídicamente procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso
1° del artículo 4° de la Ley N°18.883, la contratación sobre la base de honorarios y
ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por las reglas generales del
arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI,
del Libro IV, del Código Civil el personal así contratado no tiene derecho a los
beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley N°19.378. Así lo
ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N°4292/294, de 09.09.1998;
N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998.
Lo anterior en atención a que las personas contratadas bajo la modalidad
de honorarios no tienen la calidad de funcionarios.
Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes
especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta
modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud.
A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en Ordinarios N°318, de 23.02.2022 y N°6236, de 22.12.2017, ha
señalado, en lo pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al
vínculo de carácter laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el
respectivo contrato individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de
aquellas relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato
de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
En relación a su tercera consulta, referida a si en el sistema de atención
primaria municipal corresponde que la persona contratada a honorarios registre su
asistencia, cabe señalar que atendido lo señalado en el punto anterior dichas
personas no tienen la calidad de funcionarios y se rigen por las normas contenidas
en el respectivo contrato de honorarios.
En relación a su cuarta consulta, referida al período durante el cual una
persona debe estar a honorarios para pasar a plazo fijo cabe señalar que, por regla
general, la normativa que regula la materia no contempla tal posibilidad.
Sin perjuicio de lo antes señalado existe una situación especial contemplada
por el inciso 3°, del artículo único, de la Ley N°21.308, en cuya virtud para computar
el plazo de a lo menos tres años de desempeño que permite postular a los
concursos internos señalados por esta normativa, se considerarán los años los años
en que el funcionario haya prestado servicios en calidad de honorarios.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- Los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y
determinación de las horas de trabajo deben cumplir con las exigencias
determinadas en Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
2.- Las personas contratadas por una Corporación Municipal para
desempeñarse en la atención primaria de la salud no están sujetas a calificación.
3.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal
para desempeñarse en la atención primaria de la salud no tienen la calidad de
funcionarios y se rigen por las normas de sus respectivos contratos de honorarios.
4.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal
para desempeñarse en el sistema de atención primaria de la salud no pasan a estar
contratados a plazo fijo en los términos consultados, sin perjuicio de lo expuesto en
el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA ☆ JEFE ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 11 JUL 2023
Control
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E109357(1442)2023
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Contrato de honorarios.
Registro de Asistencia.
RESUMEN:
1.- Los sistemas digitales de registro y control de
asistencia, descansos y determinación de horas de
trabajo deben cumplir con las exigencias
determinadas en Dictamen N°2927/58 de
28.12.2021.
2.- Las personas contratadas por una Corporación
Municipal para desempeñarse en la atención
primaria de salud no están sujetas a calificación.
3.- Las personas contratadas por una Corporación
Municipal para desempeñarse en la atención
primaria de salud no tienen la calidad de
funcionarios y se rigen por las normas de sus
respectivos contratos.
4.- Las personas contratadas a honorarios por una
Corporación Municipal para desempeñarse en la
atención primaria de salud no pasan a estar
contratados a plazo fijo en los términos
consultados, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 16.06.2023.
2) Oficio Ordinario N°602-11966/2023 de
15.05.2023 de IPT Colchagua.
3) Presentación de 04.05.2023 de AFUSAM San
Fernando.
SANTIAGO, 11 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. AFUSAM SAN FERNANDO
Afusam.sf@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento respecto de diversas materias en relación con el
personal regido por la Ley N°19.378, y el contratado a honorarios por la Corporación
Municipal para el área de Salud, Menor y Educación de San Fernando.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, referida a si resulta procedente que el
sistema de control de asistencia implementado por la referida Corporación Municipal
no otorgue a los funcionarios comprobante con su hora de entrada y salida, cabe
señalar que el artículo 15 de la Ley N°19.378 establece la jornada de trabajo que
debe cumplir el personal regido por la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 68 N°2 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, señala que uno de los factores a evaluar en el respectivo proceso
calificatorio es el de la puntualidad y la asistencia.
De las normas anteriores se desprende que si bien la normativa que rige a
este tipo de personal no precisa un determinado tipo de sistema de control horario,
la respectiva entidad administradora puede, para los efectos de velar por el
cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo, utilizar alguno de los sistemas que
la legislación y esta Dirección autoriza, que pueden consistir en un reloj control con
tarjetas, un libro de asistencia, un registro electrónico-computacional con tarjeta de
cinta magnética, sistema computacional de control biométrico por impresión dactilar
y sistema de georreferenciación o ubicación satelital (GPS).
Sobre su consulta, esta Dirección mediante Dictamen N°2927/58, de
28.12.2021, cuya copia se adjunta, ha determinado los requisitos que deben cumplir
los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación
de las horas de trabajo.
En relación a su segunda consulta, referida a si corresponde que las
personas contratadas a honorarios participen del proceso calificatorio, cabe señalar
que si bien esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria de
salud municipal es jurídicamente procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso
1° del artículo 4° de la Ley N°18.883, la contratación sobre la base de honorarios y
ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por las reglas generales del
arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI,
del Libro IV, del Código Civil el personal así contratado no tiene derecho a los
beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley N°19.378. Así lo
ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N°4292/294, de 09.09.1998;
N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998.
Lo anterior en atención a que las personas contratadas bajo la modalidad
de honorarios no tienen la calidad de funcionarios.
Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes
especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta
modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud.
A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en Ordinarios N°318, de 23.02.2022 y N°6236, de 22.12.2017, ha
señalado, en lo pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al
vínculo de carácter laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el
respectivo contrato individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de
aquellas relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato
de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
En relación a su tercera consulta, referida a si en el sistema de atención
primaria municipal corresponde que la persona contratada a honorarios registre su
asistencia, cabe señalar que atendido lo señalado en el punto anterior dichas
personas no tienen la calidad de funcionarios y se rigen por las normas contenidas
en el respectivo contrato de honorarios.
En relación a su cuarta consulta, referida al período durante el cual una
persona debe estar a honorarios para pasar a plazo fijo cabe señalar que, por regla
general, la normativa que regula la materia no contempla tal posibilidad.
Sin perjuicio de lo antes señalado existe una situación especial contemplada
por el inciso 3°, del artículo único, de la Ley N°21.308, en cuya virtud para computar
el plazo de a lo menos tres años de desempeño que permite postular a los
concursos internos señalados por esta normativa, se considerarán los años los años
en que el funcionario haya prestado servicios en calidad de honorarios.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- Los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y
determinación de las horas de trabajo deben cumplir con las exigencias
determinadas en Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
2.- Las personas contratadas por una Corporación Municipal para
desempeñarse en la atención primaria de la salud no están sujetas a calificación.
3.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal
para desempeñarse en la atención primaria de la salud no tienen la calidad de
funcionarios y se rigen por las normas de sus respectivos contratos de honorarios.
4.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal
para desempeñarse en el sistema de atención primaria de la salud no pasan a estar
contratados a plazo fijo en los términos consultados, sin perjuicio de lo expuesto en
el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA ☆ JEFE ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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Control
OFICINA DE PARTES