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Dirección del TrabajoOrdinario12 de enero de 2021

ORD. N°96

Estatuto de Salud; Contrato de Trabajo a Honorario; Fuero Maternal;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 810/45 de 08.02.1999

Texto

irección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E35453(1257)2020 096
ORDINARIO
ACTUACIÓN:
tuidico Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Contrato de honorarios. Fuero
maternal.
RESUMEN:
Las personas contratadas a honorarios por una
corporación municipal, en el sector de la atención
primaria de salud municipal, no se encuentran
amparadas por fuero maternal sin perjuicio de lo
señalado en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.12.2020, 15.09.2020 y
10.08.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) E 18025/2020 de 10.07.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 18.05.2020 de doña
SANTIAGO,
12 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. expone a la Contraloría General de
la República su situación, sin formular peticiones concretas, referida a la no renovación de
un contrato de honorarios suscrito por 3 meses con la Corporación de Desarrollo Social de
La Reina. Agrega que durante la vigencia del referido contrato quedó embarazada. Dicho
órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de
su ex entidad empleadora.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que dado que esta Dirección es la que tiene
competencia para fiscalizar e interpretar las normas laborales respecto de las corporaciones
municipales de derecho privado, como sucede en el presente caso, el dictamen citado por
Ud. en su presentación no resulta aplicable en la especie.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que el inciso 1°, del articulo 194, del Código
del Trabajo, dispone:
"La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las
disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración
pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y
todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas,
agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma
o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado."
Por otra parte, el inciso 1°, del artículo 201, de este mismo cuerpo legal, establece:
"Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso
de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el articulo 197 bis, la
trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.En
caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también
gozará de fuero laboral, por un periodo equivalente al doble de la duración de su permiso,
a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero
del padre no podrá exceder de tres meses."
A su vez, el artículo 14 de la ley N° 19.378, prescribe:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
"Para los efectos de esta ley, son funcionarios con coritrato indefinído, los que
ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este
cuerpo legal.
"Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados
para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de
horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.
“En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a
quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que
se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y solo mientras dure
la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por
impedimento, enfermedad o ausencia autorizada: Este contrato no podrá exceder de la
vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza."
Lo anterior se repite en términos similares en el articulo 17 del Decreto N° 1,889,
de 1995, de Salud.
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que para los efectos
de la ley N° 19.378 sólo son funcionarios aquellas personas contratadas de forma indefinida
o a plazo fijo. Quienes se encuentran contratados con la modalidad de un contrato de
reemplazo si bien son trabajadores no son considerados funcionarios para efectos de esta
ley.

Por otra parte, si bien de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección,
contenida, entre otros, en dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001, el Código del Trabajo no
es aplicable al personal regido por la ley N° 19.378, en virtud de lo dispuesto por el referido
artículo 194 sí les son aplicables las normas de protección a la maternidad, paternidad y
vida familiar contenidas en dicho cuerpo legal.
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto por el ya citado artículo 201 para
que una madre esté amparada por fuero maternal requiere tener la calidad de trabajadora
o funcionaria, en el caso de la ley en estudio, característica que no tienen las personas
contratadas bajo la modalidad de un contrato a honorarios, como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia de esta Dirección. La expresión “trabajadora” que emplea
dicha norma legal comprende también la de las funcionarias de que trata el Estatuto de
Salud.
En efecto, esta Dirección ha señalado de manera reiterada, entre otros, mediante
dictamen N° 5873/388, de 30.11.98, que en el sistema de atención primaria de salud
municipal es jurídicamente procedente la contratación sobre la base de honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la respectiva
entidad y a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera,
en cuyo caso, el contrato se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales
que regula el Código Civil, y el personal así contratado no tiene derecho a los beneficios
contemplados para los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, como por ejemplo, los
beneficios de capacitación, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos, feriado.
Ahora bien, esta Dirección también ha señalado mediante dictamen N° 3994/162,
de 31.08.04, numeral 2) que la corporación empleadora no puede utilizar la figura del
contrato a honorarios para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria,
el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de
antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.
De esta manera no resulta procedente la contratación a honorarios para la
realización de labores propias y habituales del personal de atención de salud de la
respectiva Corporación Municipal.
En el mismo orden de ideas, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros,
mediante dictámenes N° 3277/174, de 07.10.2002; 6121/98, de 28.12.2016 y Ordinario N°
2093, de 28.04.2015, que el legislador permite la contratación a honorarios para atender
necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, correspondiendo estas a
labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no obstante su
accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en consideración al carácter
asistencial, sin embargo de extenderse la circunstancia que da origen a dicha contratación
por un período prolongado importa que la labor o función contratada por esa modalidad,
no tiene el carácter de accidental, en cuyo caso, debe entenderse que el personal afectado
está cumpliendo labores habituales y permanentes que ameritan la contratación por alguna
de las modalidades que contempla el artículo 14 de la ley N° 19.378.
De esta manera, a una persona contratada por una corporación municipal bajo la
modalidad de un contrato de honorarios no le resultan aplicables las normas del fuero
maternal, a menos que el referido contrato de honorarios no sea tal en los términos
señalados en este oficio, lo que en caso de duda debe ser determinado por los Tribunales
de Justicia.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, doctrina y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que las normas sobre fuero
maternal no resultan aplicables a las personas contratadas por una corporación municipal
bajo la modalidad de un contrato de honorarios, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADO
FE
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
CBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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