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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2023

ORD. N°980

Accidente del Trabajo y enfermedades profesionales; Entrega de elementos de protección personal;

Normas citadas

  • ley 16.744, articulo 68
  • ley 19.799, articulo 3

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4707, 29.11.2011
  • ordinario 5496, 19.12.2012
  • ordinario 980, 12.07.2023

Texto

Trabajo Direcciân del
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.127335 (1598) 2023
ORDINARIO N°:
fuidico.
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Entrega de elementos de protección
personal.
RESUMEN:
El sistema de emisión electrónica de comprobantes
de entrega de elementos de protección personal,
solicitado por la empresa Encrypta Chile S.A.,
permite acreditar el cumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 68 inciso 3º de la Ley
Nº16.744, que establece Normas sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ello, sin
perjuicio de las observaciones que este Servicio, en
uso de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar en
lo sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 03.07.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de fecha 01.06.2023
SANTIAGO, 12 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA ENCRYPTA CHILE S.A.
AVENIDA AMÉRICO VESPUCIO N°1691, MÓDULO 10, COMUNA
QUILICURA
RGT@SLBZ.CL
Mediante presentación de ANT.2) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico que autorice la emisión de comprobantes electrónicos de
entrega de elementos de protección personal a los trabajadores para dar
cumplimiento con lo establecido en el artículo 68 inciso 3° de la Ley N°16.744.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 68 inciso 3° de la Ley N°16.744 establece lo siguiente:
"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos
e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su
valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma
que preceptúa el inciso anterior".
Del precepto legal transcrito, se desprende que las empresas se encuentran
obligadas a proveer a sus trabajadores -en forma gratuita- todos los elementos
necesarios para su protección en el desempeño de sus funciones.
Además, debe indicarse que la disposición en examen no señala la forma
mediante la cual los empleadores deben acreditar el cumplimiento del deber
impuesto frente a una fiscalización, limitándose a señalar que la infracción será
sancionada de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
Precisado lo anterior, cabe indicar que este Servicio ha sostenido, entre otros en
Ord. N°4.707, de 29.11.2011, que la documentación laboral electrónica es válida
por aplicación del principio de equivalencia del soporte, contenido en el inciso 1º del
artículo 3º de la Ley 19.799, a menos que el legislador haya señalado expresamente
que un instrumento o comprobante debe ser emitido en soporte de papel o se trate
de alguna de las excepciones contempladas en el inciso 2º, de la misma norma.
En efecto, los incisos 1º y 2º del artículo 3º del cuerpo legal precitado, disponen:
"Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma
manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte
de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que
la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que
la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos
otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de
cumplirse mediante documento electrónico;
partes, y b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las
c) Aquellos relativos al derecho de familia".
De esta manera, es posible estimar que resulta plenamente aplicable lo señalado
en los párrafos que anteceden respecto del principio de equivalencia del soporte,
en cuanto podría acreditarse el cumplimiento de la obligación pertinente a través de
comprobantes de papel o electrónicos.

Precisado lo anterior, cabe señalar que todo lo indicado en los párrafos que
anteceden, se encuentra en armonía con lo establecido por este Servicio a través
de Ord. N°5496, de 19.12.2012.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia
administrativa invocada, norma legal citada y consideraciones formuladas, es
posible concluir que el sistema de emisión electrónica de comprobantes de entrega
de elementos de protección personal, solicitado por la empresa Encrypta Chile S.A.,
permite acreditar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 68 inciso
3° de la Ley Nº16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales. Ello, sin perjuicio de las observaciones que este
Servicio, en uso de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar en lo sucesivo
mediante fiscalizaciones en terreno.
Saluda atentamente a usted,
DEL
NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ☆ JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPTO.
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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