Dictamen · SUSESO
N° 1099-1999
21 ene 1999
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO concluyó que la mutualidad se ajustó a la normativa al rechazar el reembolso de subsidios por incapacidad laboral, pues no existió requerimiento formal dentro del plazo de seis meses establecido en la Ley N° 19.345.
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Destinatario
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Texto completo
Esa Corporación Edilicia ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no ha dado lugar al reembolso de los subsidios de la Ley Nº 16.744 pagados a sus funcionarios, aduciendo que el derecho para ello se encuentra prescrito.
Expone esa Entidad, en síntesis, que la Mutualidad sostiene que en la mayoría de los casos el reembolso que reclama lo solicitó "...mediante la presentación del formulario de Rentas..." y siempre enviaba dicho Certificado y la DIAT, pero la Mutualidad ha señalado que, además, debía acompañarse al efecto una solicitud.
Agrega que "Desafortunadamente en algunos casos, por desconocimiento de los funcionarios de la normativa vigente no se solicitó el pago de algunos subsidios", pero, en su opinión, los Certificados y DIAT que remitió esa Municipalidad se bastaron a sí mismos como documentos de cobro.
Alude a que en el caso de la Ilustre Municipalidad que indica, la Mutualidad actuó con un criterio distinto.
Requerida la Asociación, ha informado que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, por lo que tal circunstancia no es un fundamento valedero para acceder a la petición que se plantea.
Por otra parte, hace presente que, según los términos de la Ley Nº 19.345, para que opere el reembolso de que se trata, debe haber un requerimiento formal y ello no lo constituyen los Certificados a que se alude.
Finalmente, también puntualiza que no es efectivo que en el caso de la Ilustre Municipalidad que indicó,esa Mutualidad haya actuado en base a un criterio diverso, ya que en tal situación se ha dado estricta aplicación a la normativa legal correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el último inciso del artículo 4º de la Ley Nº 19.345 dispone textualmente que "El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual".
Conforme a la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que para que opere el reembolso en comento es menester que haya una petición en tal sentido y que ella sea formulada en el término establecido al efecto.
En la especie, tal como se advierte de lo señalado precedentemente, no habría existido un requerimiento formal de reembolso, por lo que ello no puede ser suplido por la sola circunstancia de haberse remitido a la Mutual los documentos a que se alude.
Finalmente, tampoco tiene relevancia jurídica el hecho que los funcionarios de esa Corporación hubiesen desconocido la normativa vigente, ya que, a contar de su publicación, la ley se presume conocida de todos y no puede alegarse su ignorancia.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a las normas vigentes, al no dar lugar al reembolso de las sumas equivalentes a los subsidios por incapacidad laboral que habrían correspondido a los funcionarios de esa Municipalidad de acuerdo a la Ley Nº 16.744
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 31/03/1983 Dictamen 1099-1983 Varios D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Artículo 4 Ley 19.345, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744
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