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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 20753-1998

20 oct 1998

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

Se instruye a la mutualidad revisar los subsidios pagados mediante un convenio celebrado antes de la vigencia de la ley que autorizó dichos acuerdos, ajustándolos a la normativa y velando por su correcto pago a los trabajadores.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

El Sindicato de Trabajadores Nº1 de la Empresa de un Club de Golf se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que los subsidios pagados por esa Asociación a su entidad empleadora, en virtud del convenio de pago vigente entre ambas entidades, difieren del monto que efectivamente perciben por este concepto, mencionando a modo de ejemplo la situación de una trabajadora.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que los subsidios que esa Institución paga a la Empresa de que se trata, se calculan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, teniendo como base el certificado de rentas proporcionado por dicha entidad empleadora.

Señala que en el caso de la trabajadora se consideraron como base de cálculo las remuneraciones percibidas en los meses de marzo, abril y mayo de 1995, pagándose subsidios por el período comprendido entre el 18 de junio de 1995 y el 16 de julio de 1996. Asimismo, se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes.

Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el artículo 8 Nº3 de la Ley Nº19.454, de 8 de mayo de 1996, se hizo aplicable a los subsidios contemplados en la Ley Nº16.744 el artículo 19 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que faculta a las entidades pagadoras de subsidios convenir con el empleador para que éste pague directamente los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores.

Por lo expuesto, solamente a contar del 8 de mayo de 1996, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 se encuentran autorizados para celebrar convenios de pago de subsidios por incapacidad laboral, razón por la cual todo acuerdo anterior a dicha fecha es jurídicamente improcedente.

Entre los antecedentes de que se ha podido disponer, figura una copia de un Convenio de Pago de Subsidios que esa Mutualidad celebró con la referida entidad empleadora el 4 de diciembre de 1985. Atendida la fecha de ce-lebración, y en razón de lo precedentemente indicado, este convenio carece de validez.

En atención a lo anterior, esa Asociación deberá revisar el pago correspondiente a subsidios por incapacidad laboral efectuado por la mencionada Empresa a los tra-bajadores víctimas de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, de modo tal que se ajusten a la Ley Nº16.744 y sus reglamentos, dado que en todo caso es responsabilidad de esa Mutualidad velar por el correcto pago de los subsidios que reciban los trabajadores víctimas de contingencias profesionales.

Con todo, cabe hacer presente que el citado artículo 19 del D.F.L. Nº44 no faculta a las entidades pagadoras de subsidios para convenir con el empleador para que éste pague las correspondientes cotizaciones.

En consecuencia, esa Mutualidad se servirá revisar lo actuado por su adherente al tenor de lo señalado precedentemente, dando cuenta a este Organismo.

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