Dictamen · SUSESO
N° 2875-1997
18 feb 1997
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO objetó el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que una mutual pagó a un trabajador eventual, al fraccionar el límite imponible de 60 UF, e instruyó corregir la base considerando la remuneración imponible del mes completo.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
La Empresa XXXX se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, que esa Mutualidad le pagó a uno sus trabajadores, por el período comprendido entre el 14 de enero y el 22 de febrero de 1995, toda vez que los cálculos realizados por es Entidad Mutual no estarían de acuerdo a las liquidaciones de sueldo del interesado, correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la contingencia.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que por tratarse en la especie de un trabajador eventual cuya remuneración que percibió por 19 días de trabajo en el mes de noviembre de 1994, se amplifique al mes completo, de modo que, en su concepto, el cálculo de los subsidios pagados al trabajador se encontraría correcto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, que de lo informado por esa Mutualidad y de los antecedentes de los que se ha podido disponer, se ha constatado que esa Mutualidad, en la base de cálculo del subsidio pagado al interesado, consideró las remuneraciones imponibles percibidas por esté en los meses de octubre y diciembre de 1994, correspondientes a 30 días en cada uno de dichos meses.
En lo que dice relación con el mes de noviembre de 1994, en que el interesado registra cotizaciones por una remuneración de $687.823, equivalente a 60 U.F. por 19 días trabajados en dicho mes, esa Entidad procedió a dividir la remuneración imponible por treinta y la multiplicó por 19, lo que dio como resultado una remuneración bruta de $435.621 y una remuneración neta más el subsidio percibido en dicho mes, ascendente a $ 440.781.
Cabe señalar que, conforme a la normativa vigente a la época de los subsidios de que se trata, para el cálculo de los subsidios por incapacidad profesional se aplicaban los artículos 3, 7, 8 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por ende, no siendo aplicable a esa época la norma del artículo 10 del D.F.L. Nº 44, en el cálculo de los subsidios de la Ley Nº16.744, se incluían incluso las remuneraciones ocasionales o que correspondieran a períodos de mayor extensión que un mes. (Ley 19.454, art. 8).
Ahora bien, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 7 del referido D.F.L. Nº 44, la remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, es la remuneración imponible, con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 5 del D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de 60 U.F. del último día del mes anterior.
En la especie, esa Mutualidad obró correctamente al considerar en la base de cálculo las remuneraciones imponibles percibidas por el interesado por 30 días en los meses de octubre y diciembre de 1994; sin embargo, este Organismo debe objetar el cálculo que realizó para determinar la renta neta del mes de noviembre de 1994, puesto que los 19 días que trabajó este mes, equivalentes a 60 U.F. los asumió como una renta mensual, para luego determinar la fracción correspondiente a 19 días; lo que es improcedente, toda vez que ello supone que el límite imponible sería fraccionable. Sin embargo, el límite máximo por el que pueden efectuar imposiciones es en un mes determinado, independiente al número de días al que ellas correspondan, de modo que si se han percibido remuneraciones por un lapso inferior a un mes, como ha ocurrido en la especie, no procede que se efectúe el algoritmo realizado por esa Mutualidad.
Asimismo, se debe señalar que si bien para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral sólo deben considerarse remuneraciones imponibles hasta el tope de 60 Unidades de Fomento, no significa que dicho beneficio esté afecto al citado tope, pudiendo excederlo por la circunstancia que dentro de la base de cálculo se incluyan remuneraciones y subsidios cuya suma exceda de 60 Unidades de Fomento.
En efecto, el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, no contiene ninguna disposición que establezca un tope máximo de subsidio, a diferencia de lo que existe con el subsidio mínimo, el que si se encuentra regulado en su artículo 17.
A este respecto se debe señalar que no corresponde aplicar a los subsidios el tope imponible que el legislador fijó expresamente para efectos de imponibilidad de remuneraciones y rentas, por cuanto se trata de una norma limitativa y específica, que no se puede extender a otra materia.
En consecuencia, no procede que los organismos pagadores de subsidio rebajen a 60 Unidades de Fomento el subsidio por incapacidad laboral que de acuerdo a las normas de cálculo haya resultado superior a dicho valor.
Del resultado de la reliquidación del subsidio efectuada conforme a las instrucciones precedentes se deberá informar a este Organismo.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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