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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

PARTICULAR

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1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, porque después de haberla atendido por 2 años las lesiones del accidente laboral sufrido en mayo de 2016, le evaluó su incapacidad, estimando que en su caso había habido alta prematura. Además, reclama porque le fijaron un 55% de incapacidad, en circunstancias que la suma aritmética de las secuelas que presenta da un 60%.

2.- Requerida la Mutualidad informó que la recurrente ingresó a sus dependencias en mayo de 2016 al caer bajando una escalera en su lugar de trabajo que le lesiona la mano izquierda, presentando contusiones múltiples, accidente calificado como laboral, otorgándole las prestaciones médicas y económicas de la Ley 16.744. Agrega que permaneció en reposo laboral hasta el 20 de mayo de 2018, tras 2 años de manejo rehabilitador, fijándole su CEIAT un 55% de pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas del aludido siniestro, sin que amerite extender el reposo laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el estudio de su caso a sus profesionales médicos, los que han confirmado que no ha existido alta prematura y, por tanto, no corresponde otorgarle más reposo por las secuelas evaluadas.

Precisado lo anterior, cabe hacerle presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°16.744, el subsidio por incapacidad laboral se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

No obstante, su inciso tercero establece que si al cabo del período máximo legal para el goce de subsidios por incapacidad laboral (104 semanas), no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Pues bien, según fluye de la citada disposición, lo que hace procedente prolongar el reposo del trabajador y el pago de una pensión de invalidez transitoria es un hecho estrictamente de orden médico, cual es que al cabo de las 104 semanas, aún existan terapias pendientes y que el trabajador continúe incapacitado para trabajar. En su caso, las secuelas de su siniestro ya estaban establecidas, de manera que solo cabía su evaluación.

Finalmente, cabe hacerle presente que en la evaluación de su incapacidad se ha debido aplicar el artículo 26 del D.S. N°109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto a las invalideces múltiples y que consiste en confeccionar una lista de cada una de las incapacidades de mayor a menor y hecho ello, el primero de dichos porcentajes servirá para determinar como capacidad física residual de trabajo la diferencia existente entre el 100% y el referido porcentaje. A continuación se aplica el porcentaje asignado a la segunda invalidez a la capacidad física residual de trabajo determinada previamente.

Por lo expuesto, no se realiza una sumatoria aritmética, sino en forma de capacidad residual, lo que en su caso se explica así: 40% por Trastorno adaptativo; 20% de 60% por Fractura Epífisis distal radio izq.sindrome de dolor regional complejo y 2,6% ponderación por sexo (40 + 12+ 2,60= 55%).

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