Dictamen · SUSESO
N° 44056-2002
8 oct 2002
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO ordena reliquidar los subsidios por incapacidad temporal de un accidentado, amplificando al mes la remuneración devengada en los días trabajados antes del siniestro, al no existir cotizaciones suficientes para el promedio legal.
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Destinatario
DIRECTOR SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE
Texto completo
1.- Un trabajador ha solicitado que se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral pagados por ese Servicio de Salud, con ocasión del accidente del trabajo que sufriera el día 15 de enero de 2002.
2.- La COMPIN de ese Servicio de Salud señaló que por no existir remuneraciones en los meses anteriores al del accidente, se consideró en la base de cálculo del subsidio la remuneración imponible devengada por el recurrente entre los días 2 y 15 del mes de enero de 2002, esto es, una remuneración imponible de $79.000.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado a un subsidio al cuál le serán aplicables las normas contenidas, entre otros, en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su inciso primero dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios debe considerar los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por su parte, el inciso quinto del mencionado artículo 8° del D.F.L. N°44, señala que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
En la especie, entre los antecedentes de que se ha podido disponer, figura copia de la "Planilla de Pago Personal Part Time", conforme a la cual en el mes de enero de 2002, (antes del accidente del trabajo) el afectado trabajó 72 horas normales, devengando por concepto de remuneración $57.600 y 18 horas extras, por un monto de $21.600, lo que hace un total de 90 horas trabajadas en 12 días (del 2 al 14 de enero de 2002), devengando una remuneración de $79.200 (bruto).
Con el objeto de reflejar la remuneración imponible mensual del interesado, acorde a su contrato de trabajo, corresponde amplificar al mes lo ganado por éste en los 12 días que trabajó en el mes de enero de 2002.
4.- En consecuencia esta Superintendencia, ordena a ese Servicio que reliquide los subsidios pagados al trabajador, en base a la amplificación mencionada en el párrafo anterior
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30
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