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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Abril de 2015

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2015. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Abril de 2015:6 acogidas2 rechazos que fijan criterio9 rechazos sin doctrina41 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 21754-2014 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONTULMO.

¿El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 es aplicable también a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal?

Qué fijó la Corte

Sí, el aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues la sustitución que ordena reemplaza el valor del beneficio pero no excluye a los docentes municipales, a quienes el Estatuto Docente reconoce el derecho.

Cita literal de la sentencia
«la interpretación del vocablo "sustituyese" que utiliza el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410»

Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 beneficia solo a los docentes del sector particular subvencionado o también a los del sector municipal. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicho aumento se aplica también a los profesionales de la educación municipalizados, anulando la sentencia de reemplazo que había rechazado la demanda.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 22339-2014 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Al conocer la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, puede el tribunal superior valorar directamente la prueba y sustituir la ponderación del juez de base, o solo revisar si el razonamiento de este respetó la sana crítica?

Qué fijó la Corte

El tribunal superior no puede valorar directamente la prueba ni sustituir la ponderación del juez de base; solo le corresponde revisar si en el proceso racional de este se respetaron la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Cita literal de la sentencia
«el examen que debe efectuar el tribunal superior no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que sólo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respetó la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados»

Se discutía si la Corte de Apelaciones, al acoger la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, podía reexaminar directamente la prueba y sustituir la valoración del juez de base. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que solo cabe revisar la racionalidad del razonamiento del tribunal de instancia, sin valorar de nuevo la prueba.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 19354-2014 · COMERCIAL SOTO

¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad discrecional para conceder o denegar el desafuero de una trabajadora con fuero maternal, o debe limitarse a constatar la causal objetiva de término invocada por el empleador?

Qué fijó la Corte

El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez una facultad que supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso, tanto respecto de causales subjetivas como objetivas, para conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero maternal.

Cita literal de la sentencia
«No se discute que la norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»

Se discutía si la Corte de Apelaciones acertó al acoger la nulidad y autorizar el despido de una trabajadora con fuero maternal contratada a plazo fijo, por estimar que bastaba acreditar el vencimiento del plazo. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó que el juez debe ponderar fundadamente los antecedentes para conceder o denegar el desafuero, por lo que el fallo de la instancia que lo rechazó fue correcto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11671-2014 · [nombre reservado] con SERMIMEC HERMANOS LIMITADA.

¿Es procedente aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral termina por el vencimiento del plazo convenido en un contrato a plazo fijo?

Qué fijó la Corte

Sí, la nulidad del despido es procedente también cuando el contrato termina por vencimiento del plazo convenido, pues el inciso quinto del artículo 162 se remite a los incisos precedentes, que incluyen la causal del artículo 159 N°4, y así lo exige el fin de fomentar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de la lectura sistemática de la normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis de terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo (artículo 159 N°4 del Código del ramo) queda comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del mismo cuerpo legal.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se aplica cuando el contrato a plazo fijo termina por vencimiento del plazo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones que excluía esa hipótesis y fijó el criterio de que la nulidad del despido también procede en el término por vencimiento del plazo convenido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12906-2014 · [nombre reservado] con FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.

¿Es procedente aplicar una cláusula de contrato colectivo que fija el sueldo base en el ingreso mínimo mensual a trabajadores que, a la fecha de su entrada en vigencia, tenían un sueldo base superior pactado en su contrato individual?

Qué fijó la Corte

No es procedente, pues dicha aplicación importa una renuncia a derechos remuneratorios ya incorporados al contrato individual, en infracción del artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, debiendo interpretarse restrictivamente las cláusulas que limitan derechos del trabajador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, la reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, entre los meses de octubre de 2011 y junio de 2012, por aplicación de la cláusula décimo segunda del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, es contraria al artículo 5 ° inciso 2 ° del Código del Trabajo, toda vez que se ha dado a la mencionada estipulación una interpretación extensiva que no cabe en un derecho foral, que expresamente debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a las limitaciones de los derechos de los trabajadores.»

Trabajadores demandaron diferencias de remuneraciones por la rebaja de su sueldo base al ingreso mínimo mensual dispuesta en un contrato colectivo, pese a tener un sueldo base superior pactado en anexo de contrato. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia que rechazaba la demanda y fijó la doctrina de que tal reducción vulnera la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11584-2014 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.

¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y una Municipalidad cuando se han suscrito sucesivos contratos a honorarios al amparo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero concurren los elementos del contrato de trabajo?

Qué fijó la Corte

Corresponde calificar como laboral, sometida al Código del Trabajo, la relación entre una persona natural y una Municipalidad cuando se desarrolla fuera del marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y concurren prestación de servicios personales, subordinación y dependencia y remuneración.

Cita literal de la sentencia
«se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.»

El demandante prestó servicios para una municipalidad mediante sucesivos contratos a honorarios y reclamó el reconocimiento de una relación laboral y prestaciones por despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, si la contratación a honorarios no cumple las condiciones del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y concurren los elementos del contrato de trabajo, la vinculación se rige por el Código del Trabajo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19374-2014 · CONSORCIO AXIOMA CIPSA INGENIEROS CONSULTORES LTDA. con [nombre reservado]

¿Un contrato por obra o faena puede mutar a indefinido si los servicios se extienden en el tiempo, o su calificación depende solo de la temporalidad del servicio prestado y no del contrato del empleador con un tercero?

Qué fijó la Corte

El contrato por obra o faena exige que el servicio prestado sea intrínsecamente transitorio; si se extiende en el tiempo, se presume la conversión en indefinido, y la temporalidad del contrato del empleador con un tercero no convierte el vínculo laboral en uno por obra o faena.

Cita literal de la sentencia
«En efecto, el hecho que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un período determinado, no convierte, por ese sólo hecho, el contrato de trabajo de quien contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera -si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras esté vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- se estaría transformando, en definitiva, en un contrato dependiente, o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en nuestro ordenamiento.»

La empleadora demandó el desafuero maternal y la validación del término del contrato a plazo de una trabajadora embarazada. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la relación laboral era indefinida desde la segunda renovación del contrato a plazo, por lo que los finiquitos posteriores carecían de poder liberatorio y no procedía el desafuero.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 21933-2014 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Deben incluirse las asignaciones de movilización, colación y viático en la base de cálculo de la última remuneración mensual para las indemnizaciones del artículo 172 del Código del Trabajo, cuando se pagan de forma permanente?

Qué fijó la Corte

Sí, deben incluirse, pues el artículo 172 solo excluye los beneficios esporádicos o pagados una sola vez al año, y su carácter especial prevalece sobre la definición general de remuneración del artículo 41.

Cita literal de la sentencia
«para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación, movilización y viático (que, en esta causa, se estableció eran parte permanente del ingreso pagado al trabajador) tienen la calidad que exige la disposición especial que rige la materia y, por lo mismo, deben ser consideradas en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios»

Se discutía si las asignaciones de movilización, colación y viático integran la base de cálculo de las indemnizaciones por despido. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que, al ser permanentes, deben incluirse conforme al artículo 172, norma especial que prevalece sobre el artículo 41.

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