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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Diciembre de 2015

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2015. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Diciembre de 2015:6 acogidas7 rechazos que fijan criterio10 rechazos sin doctrina21 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 10185-2015 · [nombre reservado] con FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueña de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, el concepto de empresa principal del artículo 183-A comprende a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, incluidas las entidades de la Administración del Estado, sin que la ausencia de lucro ni la naturaleza pública del órgano excluyan la responsabilidad solidaria.

Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»

Se discutía si el SENCE podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones laborales adeudadas por una fundación contratista que ejecutaba programas de capacitación financiados con recursos públicos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que el régimen de subcontratación también se aplica a órganos de la Administración del Estado y declaró la responsabilidad solidaria del SENCE.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5177-2015 · [nombre reservado] con FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARRROLLO SERVICIO NACIONAL DE…

¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, el concepto de empresa principal del artículo 183-A no excluye a las personas jurídicas de derecho público, por lo que un órgano de la Administración del Estado puede ser empresa principal y responder solidariamente por las obligaciones laborales del contratista.

Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»

Se discutía si el SENCE, que financió y supervisó programas de capacitación ejecutados por una fundación empleadora, podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones laborales adeudadas a los trabajadores. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que los órganos del Estado pueden ser empresa principal y declaró la responsabilidad solidaria del SENCE.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 10087-2015 · [nombre reservado] con FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para los efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, un órgano de la Administración del Estado puede ser empresa principal bajo el artículo 183-A, pues la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y la ausencia de lucro no impide configurar el régimen de subcontratación.

Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»

Se discutía si el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podía ser responsable solidario o subsidiario, como empresa principal, de las prestaciones laborales adeudadas por una fundación contratista. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y declaró al servicio solidariamente responsable, al estimar aplicable el régimen de subcontratación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 9447-2015 · [nombre reservado] con FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, el concepto de empresa principal del artículo 183-A comprende a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, incluidas las entidades de la Administración del Estado, sin que la ausencia de lucro ni la naturaleza pública del órgano excluyan la aplicación del régimen de subcontratación.

Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»

Se discutía si el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podía ser considerado empresa principal y responsable solidario de las prestaciones laborales adeudadas por una fundación contratista, en virtud de convenios de capacitación financiados con fondos públicos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que el régimen de subcontratación también se aplica a órganos de la Administración del Estado y declaró parcialmente nula la sentencia de nulidad, acogiendo la demanda contra el Servicio como responsable solidario.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 9445-2015 · [nombre reservado] con FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueña de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, un órgano de la Administración del Estado puede ser empresa principal bajo el artículo 183-A, pues la ley no distingue entre personas públicas o privadas ni exige ánimo de lucro, y la inexistencia de lucro no incide en la configuración del régimen de subcontratación.

Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»

Se discutía si el SENCE, que financiaba y supervisaba programas de capacitación ejecutados por una fundación empleadora, podía ser empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones laborales adeudadas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que los órganos del Estado pueden ser empresa principal bajo el artículo 183-A y declaró al SENCE solidariamente responsable.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32462-2014 · [nombre reservado] con BALDOSA ATRIO LTDA.

¿Cómo deben responder las distintas personas jurídicas que conforman una unidad económica o holding, para efectos laborales, frente a las obligaciones laborales determinadas en juicio?

Qué fijó la Corte

Cuando dos o más empresas o personas jurídicas conforman una unidad económica y constituyen un solo empleador para efectos laborales, cada una de ellas debe responder del total de las obligaciones en forma indistinta, con todos sus patrimonios.

Cita literal de la sentencia
«si se considera, pues, que un determinado grupo de empresas conforman una unidad económica, no cabe sino concluir que ellas deberán responder o concurrir al pago de las prestaciones que se determinen en el juicio respectivo, como si fueran un solo empleador, lo que significa que cada una -no obstante su propia individualidad jurídica- debe responder del total de las obligaciones, en forma indistinta.»

El demandante impugnó la sentencia que, tras declarar que las demandadas conformaban una unidad económica, las condenó al pago de prestaciones en forma simplemente conjunta y no indistinta. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando el criterio de que las empresas que constituyen un solo empleador responden indistintamente del total de las obligaciones, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4881-2015 · [nombre reservado] con LATAM AIRLINES GROUP S.A.

¿La causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo exige que la empresa acredite una situación de inviabilidad económica para su procedencia, o basta la mera decisión de externalizar un servicio?

Qué fijó la Corte

La causal de necesidades de la empresa es objetiva y ajena a la mera voluntad del empleador, por lo que requiere la concurrencia y prueba de hechos o circunstancias de carácter técnico o económico que la hagan procedente, sin que baste la sola externalización decidida unilateralmente.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva.»

Se discutía si el despido por necesidades de la empresa se justificaba con la sola externalización del servicio de armado y reposición de carros duty free, sin acreditar un trasfondo técnico o económico. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la causal es objetiva y exige probar hechos o circunstancias que excedan la mera voluntad del empleador, por lo que la externalización no acreditada en tal sentido no configura la causal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5511-2015 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRUA.

¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N°19.933 es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N°19.933 es aplicable también a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues la sustitución de la base de cálculo no excluye a dicho sector, que mantiene el derecho a la bonificación proporcional conforme a los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción interpretaron correctamente las disposiciones aplicables al asunto sub lite al estimar que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo que el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, debe ser desestimado.»

Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 beneficiaba a los docentes municipales o solo a los del sector particular subvencionado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho aumento rige también para los profesionales de la educación del sector municipalizado, por lo que la sentencia de nulidad que acogió la demanda fue correcta.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3270-2015 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE COIHUECO.

¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N°19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipalizado, o se aplica exclusivamente a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N°19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues la sustitución que introduce reemplaza el valor del beneficio pero no excluye a dicho sector, que mantiene su derecho conforme al Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en los motivos cuarto a sexto, han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.»

Docentes municipales demandaron el pago de prestaciones derivadas de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933. La demandada sostuvo que dicho beneficio solo rige para el sector particular subvencionado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la bonificación proporcional aumentada también favorece a los docentes del sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5024-2015 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PUREN.

¿El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N°19.933 beneficia exclusivamente a los docentes del sector particular subvencionado o se extiende también a los profesionales de la educación del sector municipalizado?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del particular subvencionado, pues la sustitución solo reemplazó el valor del beneficio, no los sectores beneficiados.

Cita literal de la sentencia
«la interpretación contextual de la expresión "sustituyese" utilizada en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410»

Docentes municipales demandaron el pago de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933, y la demandada sostuvo que dicho beneficio solo rige para el sector particular subvencionado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la bonificación proporcional y su aumento también favorecen a los docentes del sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2778-2015 · [nombre reservado] con EMPRESAS TUCAPEL S.A.

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio los aportes del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado por sentencia judicial?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación de los aportes del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la sentencia que así lo declara priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728.

Cita literal de la sentencia
«De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida hizo correcta aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728 al ordenar la restitución de dichos descuentos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4150-2015 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE PESCA.

¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público sujeto a un estatuto especial, con ocasión del término de su empleo?

Qué fijó la Corte

Sí, los juzgados del trabajo son competentes, pues el procedimiento de tutela laboral se aplica supletoriamente a los funcionarios públicos al existir vacío en su estatuto especial y no ser contrario a él, conforme al inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 ° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.»

Un funcionario público de alta dirección pública demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y el demandado opuso incompetencia absoluta. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que los juzgados laborales son competentes para conocer de la tutela de funcionarios públicos, al aplicar supletoriamente el Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5716-2015 · [nombre reservado] con SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO.

¿Son competentes los juzgados laborales para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata?

Qué fijó la Corte

Sí, los juzgados laborales son competentes, pues el procedimiento de tutela laboral se aplica supletoriamente a los funcionarios públicos a contrata al existir vacío en el Estatuto Administrativo y no ser contrario a este.

Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las "cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales" y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas "cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales", que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.»

Un funcionario público a contrata demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales; la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad por incompetencia. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho al estimar competente al juzgado laboral.

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