Rol 7976-2015 · [nombre reservado] con FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO. **
Resumen en preparación.
Mayo de 2016
Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Mayo de 2016:6 acogidas2 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina46 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
Resumen en preparación.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Sí, los órganos de la Administración del Estado pueden ser considerados empresa principal o dueño de la obra, pues la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y la ausencia de lucro no incide en la configuración del régimen de subcontratación.
«En ese contexto, laexpresión "empresa" que está ligada a lanoción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia quelibera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»
Se discutía si el SENCE, que financió y supervisó programas de capacitación ejecutados por una fundación empleadora, podía ser considerado empresa principal y responder solidaria o subsidiariamente por las prestaciones laborales adeudadas. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que las normas de subcontratación son aplicables a los órganos de la Administración del Estado y anuló la sentencia que había excluido al servicio.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Sí, los órganos de la Administración del Estado pueden ser empresa principal y dueño de la obra bajo el régimen de subcontratación, pues la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, ni exige ánimo de lucro.
«por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, laexpresión "empresa" que está ligada a lanoción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas»
Se discutía si el SENCE, que financiaba y supervisaba programas de capacitación ejecutados por una fundación empleadora, podía ser empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones laborales adeudadas. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que los órganos del Estado quedan comprendidos en el régimen de subcontratación y anuló la sentencia que había excluido al SENCE.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos de aplicar el régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Sí, los órganos de la Administración del Estado pueden ser considerados empresa principal o dueño de la obra, pues la ley no distingue entre personas públicas o privadas ni exige lucro, y la inexistencia de beneficio económico no obsta a la aplicación del régimen de subcontratación.
«En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia quelibera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»
Se discutía si el SENCE podía ser considerado empresa principal en régimen de subcontratación respecto de una fundación contratista que ejecutaba programas de capacitación, para responder solidaria o subsidiariamente por prestaciones laborales. La Corte acogió el recurso de unificación, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó que los órganos del Estado quedan comprendidos en el concepto de empresa principal del artículo 183-A, sin que su naturaleza pública ni la ausencia de lucro los excluya.
¿Para tener por justificada la inasistencia del trabajador fundada en una licencia médica, es necesario además que ésta se comunique oportunamente al empleador o se tramite conforme a su protocolo interno?
No se exige comunicación oportuna ni sujeción a protocolos internos: basta que la inasistencia obedezca a una causa justificada, como la licencia médica, para que no se configure la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.
«La lectura del citado artículo 160 N°3, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable.»
Se discutía si el despido por no concurrencia a labores se justificaba cuando el trabajador contaba con licencia médica pero no la presentó al empleador conforme al protocolo interno. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de nulidad y fijó que basta la justificación de la ausencia, sin exigir aviso oportuno ni ritualidad interna.
¿Debe pagarse a los docentes del sector municipal el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 conforme al procedimiento de cálculo legal, o basta con que el sostenedor acredite haber destinado los recursos a remuneraciones docentes?
El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, no bastando la acreditación genérica de que los recursos se destinaron a remuneraciones docentes.
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La sentencia de base rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad, por estimar acreditado que los recursos se destinaron a remuneraciones docentes. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el beneficio debe pagarse conforme al procedimiento legal de cálculo.
La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.
¿Corresponde calificar como laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones entre personas naturales y una Municipalidad que, pese a suscribir sucesivos contratos a honorarios, prestan servicios en las condiciones del Código del Trabajo?
Sí, corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo aquellas relaciones que se desarrollen fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley N°18.883 y que cumplan las exigencias del legislador laboral.
«la acertada interpretación del artículo 1 ° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el código del ramo»
Se discutía si los contratos a honorarios entre el demandante y una Municipalidad eran de carácter civil o laboral, tras condenarse el despido injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación porque la materia ya había sido unificada en el sentido de que, cumpliéndose las condiciones del Código del Trabajo y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, la relación es laboral, y los fallos de contraste eran anteriores.
¿Qué régimen de responsabilidad y qué naturaleza tiene la obligación indemnizatoria del dueño de la obra frente al trabajador de un contratista accidentado, y si ella es solidaria?
El dueño de la obra responde directamente por incumplir su deber de seguridad del artículo 183-E, en forma concurrente o in solidum con el empleador, pudiendo exigirse a cada deudor el total de la indemnización, sin que se trate de solidaridad del artículo 183-B.
«Así las cosas, asumiendo que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro.»
Se demandó indemnización por accidente laboral al empleador y a la dueña de la obra, condenándolos solidariamente. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues aunque precisó que la fuente no es el artículo 183-B sino obligaciones concurrentes o in solidum, el criterio esencial del fallo recurrido —que no se divide la indemnización y cada deudor responde por el total— es correcto.