Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Septiembre de 2016:8 acogidas4 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina49 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿La regla del inciso final del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que impide el efecto de la nulidad del despido, se aplica solo cuando el contrato termina por la liquidación concursal del empleador, o también cuando el vínculo cesó antes por otra causal?
Qué fijó la Corte
La regla del inciso final del número 1 del artículo 163 bis solo opera cuando el contrato termina por el sometimiento del empleador al procedimiento concursal de liquidación; si el vínculo cesó antes por despido, el efecto del inciso 5° del artículo 162 se aplica hasta la fecha de la resolución de liquidación.
Cita literal de la sentencia
«se debe concluir que solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5 ° del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data»
Se discutía si la inaplicabilidad de la nulidad del despido del artículo 163 bis N°1 inciso final del Código del Trabajo alcanzaba a despidos ocurridos antes de la liquidación concursal del empleador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que esa regla solo rige cuando el contrato termina por la liquidación, por lo que el efecto del artículo 162 inciso 5° se aplica hasta la fecha de la resolución de liquidación.
¿Debe el juez, al resolver una solicitud de desafuero maternal por causal objetiva como el vencimiento del plazo del contrato, limitarse a constatar la causal o ponderar los antecedentes del caso?
Qué fijó la Corte
El juez laboral no puede limitarse a constatar la causal objetiva, sino que debe ponderar los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la sana crítica para decidir si concede o rechaza el desafuero.
Cita literal de la sentencia
«No se discute que la norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
Se discutía si el juez, ante una solicitud de desafuero por vencimiento del plazo de un contrato de trabajadora embarazada, debía solo constatar la causal o ponderar los antecedentes. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el artículo 174 del Código del Trabajo exige ponderar los antecedentes antes de autorizar la desvinculación, anulando la sentencia de nulidad que había avalado la sola constatación de la causal.
¿Tiene el finiquito o la conciliación judicial celebrada por un trabajador que padece una enfermedad profesional poder liberatorio respecto de la acción de indemnización de perjuicios del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744?
Qué fijó la Corte
El finiquito o la conciliación judicial solo tiene poder liberatorio respecto de las materias efectivamente transigidas y determinadas; no extingue la acción indemnizatoria por enfermedad profesional cuando el trabajador no tenía certeza del diagnóstico al momento de suscribirlo y no hubo reserva ni consentimiento sobre ese específico derecho.
Cita literal de la sentencia
«El poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones que no han sido suficientemente determinados por los comparecientes, como por su carácter general y no específico de sus determinaciones, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano no pueda atribuir efectos.»
El trabajador demandó indemnización por enfermedad profesional y la empleadora opuso excepción de finiquito, acogida en primera instancia y confirmada al rechazarse la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró nula la sentencia, al estimar que la conciliación judicial no tuvo poder liberatorio sobre la acción indemnizatoria porque el diagnóstico no estaba ejecutoriado al suscribirse, ordenando devolver los autos para pronunciarse sobre el fondo.
¿Es la supresión de horas que sirve un profesional de la educación una causal similar a las necesidades de la empresa del artículo 3 de la Ley N° 19.010, para efectos de la indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070?
Qué fijó la Corte
La supresión de horas de un docente es una causal similar a las necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que procede la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070.
Cita literal de la sentencia
«Del análisis de la causal de término de servicios relacionada con la supresión de las horas que un profesional de la educación desempeña en una dotación docente, es posible advertir que satisface las exigencias de ser entendida como similar a la de necesidades de la empresa, puesto que su aplicación surge de la evaluación que las municipalidades realizan del funcionamiento de sus dotaciones docentes, y cuyo resultado arroja la necesidad de disponer el término de uno o más profesores»
Se discutía si la supresión de horas de docentes municipales constituye una causal similar a las necesidades de la empresa, para acceder a la indemnización del artículo 2 transitorio del Estatuto Docente. La Corte de Apelaciones lo rechazó; la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que sí es similar, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Puede el empleador acreditar en juicio los hechos que fundaron el despido cuando la carta de despido solo mencionó la causal legal sin expresar los hechos específicos en que se funda?
Qué fijó la Corte
La carta de despido debe expresar la causal legal y los hechos específicos que la configuran, y el empleador no puede alegar ni probar en juicio hechos distintos a los consignados en ella, so pena de indefensión del trabajador.
Cita literal de la sentencia
«si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido»
La demandante fue despedida mediante una carta que solo indicó la causal legal, sin describir los hechos. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y, en sentencia de reemplazo, valoró prueba sobre los hechos no contenidos en la carta. La Corte Suprema acogió la unificación y anuló esa decisión, fijando que la carta debe expresar los hechos específicos y que no puede probarse en juicio hechos distintos.
¿Constituye el incumplimiento del deber de asistencia, auxilio y traslado del empleador una condición causal suficiente para imputarle responsabilidad por los daños sufridos por el trabajador en el trayecto a un centro asistencial?
Qué fijó la Corte
El empleador que no otorga auxilio ni garantiza atención médica oportuna al trabajador que se siente mal en la faena incumple el artículo 184 del Código del Trabajo y contribuye a aumentar el riesgo, siendo imputable de los daños sufridos en el trayecto a un centro asistencial.
Cita literal de la sentencia
«la demandada vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo al no otorgar el auxilio al que estaba obligada, y en ese contexto, contribuyó a aumentar el riesgo del actor que significó la ocurrencia del siniestro que le produjo las lesiones, por lo cual resulta imputable el empleador de los daños sufridos por el actor»
Se discutía si la omisión del empleador de prestar auxilio y traslado al trabajador que se sintió mal en la faena era causa adecuada del accidente de tránsito sufrido en el trayecto a un centro asistencial. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia que negaba el nexo causal y fijó que dicha omisión infringe el deber de seguridad e incrementa el riesgo, siendo imputable al empleador.
¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una persona natural y un municipio cuando se suscriben sucesivos contratos a honorarios al amparo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero concurren los elementos propios de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Corresponde calificar como laboral y regida por el Código del Trabajo la relación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y se configuran los presupuestos fácticos de subordinación, dependencia y remuneración del legislador laboral.
Cita literal de la sentencia
«Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, una corporación edilicia, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.»
Una asesora familiar contratada a honorarios por un municipio para un programa social demandó el reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad por mora previsional. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad del municipio y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al no cumplirse los supuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, la relación se rige por el Código del Trabajo.
¿Puede calificarse como indefinida una relación laboral compuesta por sucesivos contratos por obra o faena, separados por finiquitos suscritos como condición para celebrar el siguiente contrato?
Qué fijó la Corte
El finiquito suscrito como condición para celebrar un nuevo contrato con el mismo empleador debilita su poder liberatorio, y el juez puede concluir, ponderando la prueba según la sana crítica, que la relación laboral era indefinida.
Cita literal de la sentencia
«Pero no cabe entender que el finiquito es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador. Por esta razón, en semejante contexto se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno por obra. El juez bien puede, ponderando toda la prueba recibida de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida.»
Se discutía si la relación laboral, compuesta por sucesivos contratos por obra o faena con finiquitos intermedios, era indefinida o temporal, y si dichos finiquitos tenían poder liberatorio. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el finiquito firmado como condición para un nuevo contrato con el mismo empleador pierde fuerza probatoria, pudiendo el juez concluir que la relación era indefinida.
¿Es la renuncia voluntaria de un docente para acceder a la bonificación por retiro voluntario asimilable a la causal de necesidades de la empresa, de modo que proceda también la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente?
Qué fijó la Corte
La renuncia voluntaria para obtener la bonificación por retiro voluntario es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, por lo que es compatible con la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, no obstante que la iniciativa para cesar los servicios está radicada en los profesionales de la educación, no es menos cierto que la edad adquirida los hace objeto del proceso de racionalización ideado por la ley y los conmina a renunciar, puesto que, de no hacerlo, igualmente sus cargos pueden ser declarados vacantes alcanzando en este caso una bonificación inferior a la que obtienen en el evento de la renuncia.»
Se discutía si la renuncia voluntaria de una docente para acceder al bono de retiro voluntario de la Ley N° 20.158 era asimilable a la causal de necesidades de la empresa y, por tanto, compatible con la indemnización por años de servicio del Estatuto Docente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando la tesis de compatibilidad y la interpretación correcta de la sentencia recurrida.
¿Las personas contratadas a honorarios por un órgano de la Administración Pública se rigen por el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y no les es aplicable el Código del Trabajo, aun cuando concurran los presupuestos del artículo 7 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios en el sector público solo procede para labores accidentales y no habituales; si las funciones son habituales y propias del servicio, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo.
Cita literal de la sentencia
«las contrataciones a honorarios en el sector público sólo están permitidas para situaciones puntuales y de excepción o como expresa el estatuto Administrativo en su artículo 11° cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución . No es el caso, las labores ejecutadas por la actora son las mismas que llevan a cabo personas bajo condición funcionaria y forman parte de las actividades de representación judicial que habitualmente ejecuta el servicio.»
Se discutía si la vinculación a honorarios con un servicio público debía regirse por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación porque la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina actual del tribunal: al tratarse de labores habituales y no accidentales, la relación es laboral y se rige por el Código del Trabajo.
¿El fuero sindical produce efectos desde la elección del trabajador como dirigente o desde que el empleador es comunicado conforme al artículo 225, siendo inoponible si no hubo comunicación al momento del despido?
Qué fijó la Corte
El fuero sindical nace y es válido desde la elección del dirigente, sin que la comunicación del artículo 225 sea condición constitutiva o suspensiva; si la comunicación se efectúa dentro del plazo legal, aunque sea posterior al despido, el fuero es eficaz y el despido sin autorización judicial es ineficaz.
Cita literal de la sentencia
«De la simple lectura del texto legal citado queda claro que el fuero comienza con la elección, sin que pueda erigirse la notificación prevista en el artículo 225 del Código del Trabajo como una condición suspensiva, ni menos constitutiva del fuero.»
El empleador demandó para que se declarara inoponible el fuero sindical de un trabajador despedido antes de ser comunicada su elección como dirigente, y la Corte de Apelaciones acogió la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues el fuero nace con la elección y la comunicación dentro del plazo legal, aunque posterior al despido, lo hace eficaz, siendo el despido ineficaz por falta de autorización judicial.
¿Es compatible la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con el término del contrato decidido unilateralmente por el trabajador mediante autodespido o despido indirecto?
Qué fijó la Corte
Sí es compatible: el autodespido es una modalidad de despido y el artículo 489 del Código del Trabajo no distingue, por lo que el trabajador puede reclamar tutela cuando pone término al contrato por causales imputables al empleador.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..."»
La trabajadora denunció tutela laboral tras poner término al contrato por autodespido, y el empleador sostuvo que la acción solo procede cuando despide el empleador. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la tutela es compatible con el despido indirecto y que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho.