Rol 27169-2015 · [nombre reservado] con I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU.
¿Puede aplicarse supletoriamente el Código del Trabajo a personas contratadas a honorarios por una municipalidad cuando en la práctica prestan servicios bajo subordinación y dependencia, fuera de los supuestos del artículo 4 de la Ley 18.883?
Qué fijó la Corte
Sí, si la labor no se enmarca en la tipología del artículo 4 de la Ley 18.883 (cometidos específicos y acotados temporalmente) y se acreditan los requisitos del artículo 7 del Código del Trabajo, debe aplicarse el régimen laboral común.
Cita literal de la sentencia
«En definitiva, cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 - Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros.»
La demandante, contratada sucesivamente a honorarios por una municipalidad, reclamó derechos laborales tras el término del vínculo. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y negó la aplicación del Código del Trabajo por estimar que regía la Ley 18.883. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al no configurarse los supuestos del artículo 4 de la Ley 18.883 y acreditarse subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.