Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Enero de 2018:6 acogidas5 rechazos que fijan criterio12 rechazos sin doctrina65 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es declarada recién en la sentencia y el empleador no retuvo ni enteró cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí es procedente, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió efectuar y enterar las deducciones previsionales, siendo acreedor de la sanción de nulidad del despido si no lo hizo.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia y el empleador no retuvo ni pagó cotizaciones previsionales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado esa sanción y unificó la jurisprudencia en orden a su procedencia, por tener la sentencia carácter declarativo y no constitutivo.
¿Puede calificarse como relación laboral, regida por el Código del Trabajo, el vínculo entre una persona natural y una municipalidad cuando, pese a sucesivos contratos a honorarios, concurren en los hechos subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí: si el vínculo se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y reúne los elementos del contrato de trabajo, debe regirse por el Código del Trabajo, pues este constituye la regla general.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo propio de los regulados por el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho ordenamiento es la regla general en dicho ámbito, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría excluído de la protección que la ley garantiza.»
Se discutía si los servicios prestados bajo sucesivos contratos a honorarios con una municipalidad, con asistencia, horario y dependencia, constituían relación laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia que negó el vínculo y ordenó nuevo juicio, fijando que el Código del Trabajo rige cuando concurren sus elementos.
¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad cuando concurren en la práctica los elementos de un contrato de trabajo?
Qué fijó la Corte
Corresponde calificar como laboral y regida por el Código del Trabajo la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4 de la ley N° 18.883 y se configuran los presupuestos fácticos del legislador laboral.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 ° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 ° de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo»
Se discutía si la relación entre un sociólogo contratado a honorarios por una municipalidad para un programa de protección de la infancia se regía por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y unificó la jurisprudencia en el sentido de aplicar el Código del Trabajo cuando concurren los elementos de laboralidad y la contratación queda fuera del marco del artículo 4 de la ley N° 18.883.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez una facultad que lo obliga a ponderar los antecedentes para autorizar o denegar el despido de una trabajadora aforada, incluso cuando se invoca una causal objetiva como el vencimiento del plazo del contrato?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez la potestad de conceder o denegar la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero, debiendo ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa protectora de la maternidad, sin que baste la sola constatación de la causal objetiva invocada.
Cita literal de la sentencia
«La norma utiliza la expresión podrá , la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, conceder , esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
Se discutía si el juez laboral, al resolver un desafuero maternal por vencimiento del plazo del contrato, debe limitarse a constatar la causal objetiva o ponderar los antecedentes para conceder o denegar la autorización. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga una facultad que exige ponderación conforme a la sana crítica y la protección de la maternidad, por lo que anuló la sentencia recurrida.
¿La causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, por ser objetiva, solo puede invocarse por factores externos ajenos a la voluntad del empleador, o puede fundarse en una reestructuración decidida libremente por él?
Qué fijó la Corte
La causal de necesidades de la empresa es objetiva y no puede fundarse en la mera voluntad del empleador, sino en situaciones técnicas o económicas que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización, o en circunstancias económicas como bajas de productividad o cambios de mercado.
Cita literal de la sentencia
«la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa»
Se discutía si la causal de necesidades de la empresa podía invocarse tras una fusión decidida voluntariamente por el empleador, que suprimió cargos gerenciales. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la causal es objetiva y no puede fundarse en la mera voluntad del empleador, por lo que anuló la sentencia que había validado el despido.
¿La indemnización complementaria y adicional pactada en un protocolo colectivo incorporado al contrato individual mediante anexo mantiene su vigencia tras el proceso de traspaso de personal, o se extingue al consumarse dicho traspaso?
Qué fijó la Corte
La indemnización complementaria y adicional del protocolo colectivo incorporado al contrato individual mediante anexo se mantiene vigente, pues está destinada a precaver hipótesis de reestructuración o externalización posteriores al traspaso ya consumado, sin que su vigencia se limite a ese proceso.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, en opinión de estos jueces no resulta acertada la asunción de la sentencia en estudio en orden a haber expirado el derecho de la demandante a percibir la indemnización complementaria y adicional que consagra la última parte del particular 2.7. del Protocolo, como quiera que en ese pasaje se predica precaviendo hipótesis de ocurrencia ulterior al proceso de traspaso ya consumado, en favor de los trabajadores que hubieron de experimentarlo, ante el riesgo de algo parecido;»
La actora, despedida por la causal del artículo 161, reclamó la indemnización complementaria y adicional pactada en un protocolo colectivo de 2011 incorporado a su contrato individual por anexo. Los tribunales de instancia y de nulidad negaron su vigencia al estimar que el protocolo se limitó al proceso de traspaso. La Corte Suprema acogió la unificación, anuló la sentencia y reconoció la vigencia del beneficio para desvinculaciones posteriores por reestructuración o externalización.
¿Es aplicable la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el contrato de trabajo a plazo fijo termina por el vencimiento del plazo convenido?
Qué fijó la Corte
Sí, la nulidad del despido se aplica también cuando el contrato a plazo fijo termina por vencimiento del plazo, pues el inciso quinto del artículo 162 se remite a los incisos precedentes, que incluyen la causal del artículo 159 N°4, y así lo exige el fin disuasivo de la norma.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de la lectura sistemática de la normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis de término del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo -artículo 159 N°4 del código del ramo- queda comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del mismo cuerpo legal.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido procede cuando el contrato a plazo fijo termina por vencimiento del plazo y el empleador no pagó las cotizaciones previsionales. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina reciente del tribunal que extiende la nulidad del despido a esa hipótesis, sin que existan interpretaciones divergentes actuales que justifiquen unificar.
¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una persona natural y una municipalidad que ha suscrito sucesivos contratos a honorarios, y qué requisitos permiten calificarla como laboral sometida al Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Las vinculaciones entre una persona natural y una municipalidad se califican como laborales, sometidas al Código del Trabajo, cuando se desarrollan fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y reúnen las exigencias del legislador laboral.
Cita literal de la sentencia
«Que la acertada interpretación del artículo 1 ° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho cuerpo legal para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado; en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo.»
Se discutía si la relación entre una persona natural y una municipalidad, bajo sucesivos contratos a honorarios, era laboral y regida por el Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la materia ya estaba unificada y que la sentencia recurrida era consistente con dicha doctrina, pues los servicios se prestaron fuera de los presupuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883.
¿Deben incluirse en la base de cálculo de la última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo las horas extraordinarias y otros estipendios pagados de forma habitual al término del contrato?
Qué fijó la Corte
Sí, deben incluirse, pues el artículo 172 atiende a la habitualidad de los emolumentos percibidos al término del contrato, con independencia de su naturaleza o forma de cálculo, excluyendo solo los pagos esporádicos o por una sola vez al año.
Cita literal de la sentencia
«el citado artículo 172 pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad, a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración»
Se discutía si las horas extraordinarias, de cambio de vestuario y por traslado debían integrar la base de cálculo de las indemnizaciones legales. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dichos estipendios, por ser habituales, se incluyen en la última remuneración mensual conforme al artículo 172 del Código del Trabajo.
¿Puede regirse por el Código del Trabajo la relación de una persona contratada a honorarios por un órgano del Estado, cuando en los hechos presta servicios bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, quienes son contratados a honorarios por un órgano del Estado quedan sujetos al Código del Trabajo si la vinculación reúne en los hechos las características propias de una relación laboral, conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo»
Se discutía si una profesional contratada a honorarios por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regía por el Código Civil, conforme al artículo 3 inciso tercero de la Ley N° 18.837, o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que, acreditada la subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación exige que el término se haya producido efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.