Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Marzo de 2018:11 acogidas1 rechazo que fija criterio14 rechazos sin doctrina76 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es declarada recién en la sentencia?
Qué fijó la Corte
No procede la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia, pues antes de ella no hubo retención ni entero de cotizaciones, faltando el presupuesto fáctico de la sanción.
Cita literal de la sentencia
«Que, en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido con el actor un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de una municipalidad que había negado la existencia de relación laboral, declarada recién en la sentencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y rechazó la nulidad del despido, al estimar que no hubo retención ni entero de cotizaciones antes de la declaración judicial.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia la que declara la existencia de la relación laboral, por no haberse enterado cotizaciones previsionales durante el vínculo?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral fue reconocida solo en la sentencia, pues la sanción supone que el empleador retuvo cotizaciones de una relación laboral manifiesta y no las enteró, lo que no ocurre si desconocía de buena fe el vínculo laboral.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo tanto, se debe concluir que el reproche a que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita;»
Se discutía si un contrato a honorarios con un órgano del Estado encubría una relación laboral y si procedía la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte acogió el recurso solo en la segunda materia: unificó el criterio de que la sanción del artículo 162 no se aplica cuando la relación laboral se reconoce en la sentencia, revocando esa parte y ordenando sentencia de reemplazo.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo de una persona natural contratada a honorarios por una Municipalidad conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuando en la práctica concurren los elementos propios de un contrato de trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí. Si el vínculo a honorarios se desarrolla fuera del marco legal del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y en los hechos concurren prestación de servicios personales, subordinación y dependencia y remuneración, debe regirse por el Código del Trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Por ello, no puede ser indiferente para la judicatura, que un contrato de prestación de servicios personales con una Municipalidad, aunque formalmente responda a la facultad del artículo 4 ° de la Ley Nº 18.883, en la práctica manifieste elementos propios de una relación laboral, pues la protección que implica el reconocimiento de tal categoría jurídica, se extiende de manera amplia -según lo reflexionado anteriormente-, a todo tipo de trabajadores, incluyendo a aquellos que aunque vinculados conforme tal precepto, en la práctica sus servicios no se encuadran en los presupuestos legales que autorizan el régimen de contratación a honorarios.»
La actora, contratada a honorarios por una Municipalidad, demandó el reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda por estimar imposible aplicar el Código del Trabajo a contratos a honorarios municipales. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó que prevalece la realidad y invalidó el fallo, restableciendo la sentencia de base.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral fue declarada en la sentencia y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones existía desde el inicio del vínculo y su incumplimiento genera la sanción, sin eximirla la falta de retención.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido se aplica cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia y el empleador no pagó cotizaciones previsionales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimando errada la tesis que negaba la sanción por tratarse de un vínculo informal, y ordenó dictar sentencia de reemplazo que la aplique.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y una municipalidad cuando, pese a ser contratada a honorarios, presta servicios personales bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes del ente?
Qué fijó la Corte
Corresponde calificar como laboral, sometida al Código del Trabajo, la relación entre una persona natural y una municipalidad cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se ajustan al marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza contratos a honorarios para labores accidentales, no habituales o cometidos específicos.
Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por una municipalidad, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo.»
Se discutía si la relación entre una persona contratada a honorarios por una municipalidad y esta última era laboral o civil, tras acogerse un recurso de nulidad que rechazó la demanda. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó que, si los servicios son permanentes y bajo subordinación, se aplica el Código del Trabajo, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y una municipalidad cuando, pese a ser contratada a honorarios, presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes del ente?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza contratos a honorarios para labores accidentales, específicas y no habituales.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, porque no corresponde a labores accidentales y no habituales de la municipalidad o a un cometido específico, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante más de ocho años, demandó el reconocimiento de relación laboral. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que, al desempeñar labores habituales y permanentes bajo subordinación, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto municipal.
¿La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende hasta la convalidación del despido o queda limitada por la fecha de la resolución de liquidación cuando el empleador se somete a un procedimiento concursal?
Qué fijó la Corte
Si el vínculo laboral cesó por despido antes de la fecha de la resolución de liquidación, no rige la norma excepcional del artículo 163 bis y la sanción del inciso quinto del artículo 162 se aplica hasta la convalidación del despido, sin que la masa de bienes quede limitada por esa fecha.
Cita literal de la sentencia
«En cambio, si el cese de la relación laboral se produce por despido incausado con anterioridad a la data de dicha resolución, no rige la norma excepcional del artículo 163 bis, sino que el artículo 162, pues no existe diferencia con los otros casos a los que se aplica esta disposición.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas debía limitarse a la fecha de la resolución de liquidación del empleador sometido a procedimiento concursal, cuando el despido ocurrió antes de esa fecha. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el artículo 163 bis solo regla la nueva causal de término por liquidación, por lo que si el despido fue anterior, la sanción del artículo 162 se extiende hasta la convalidación.
¿La reserva de derechos formulada en un finiquito que impugna la causal de despido y reclama todo recargo o indemnización legal comprende la devolución del descuento del seguro de cesantía imputado a la indemnización por años de servicio?
Qué fijó la Corte
Sí, la reserva de derechos que impugna la causal de despido y reclama todo recargo o indemnización legal comprende la devolución del descuento del seguro de cesantía, pues este solo procede si el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado.
Cita literal de la sentencia
«De tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada por la empleadora, sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, además del incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a ) del Código del Trabajo, la devolución de lo que corresponde al seguro de cesantía, teniendo en consideración que éste fue descontado por el empleador de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, cuestión improcedente al haberse declarado injustificado el despido de la actora.»
Se discutía si la reserva de derechos estampada en el finiquito, que impugnaba la causal de necesidades de la empresa y reclamaba todo recargo o indemnización, comprendía la devolución del descuento del seguro de cesantía imputado a la indemnización por años de servicio. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que la reserva sí abarca ese descuento, pues este solo procede si el despido es declarado justificado.
¿Debe la carta de autodespido del trabajador cumplir las mismas exigencias formales de contenido que la carta de despido directo del empleador, y qué consecuencias acarrea su incumplimiento?
Qué fijó la Corte
La carta de autodespido no está sujeta a las mismas exigencias formales de contenido que la carta de despido directo, pues el derecho a la defensa del empleador queda resguardado con su contestación, sin que le afecte el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador»
Se discutía si la carta de autodespido debe cumplir las mismas formalidades que la carta de despido directo y si su incumplimiento acarrea iguales consecuencias. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que las exigencias son distintas porque el derecho a la defensa del empleador se ejerce en la contestación, y anuló la sentencia y la audiencia de juicio, ordenando su reenvío.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar o denegar el despido de un trabajador aforado, que debe ponderar los antecedentes del caso, o basta constatar la concurrencia de la causal objetiva invocada?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez una potestad para conceder o denegar la autorización de despido de un trabajador aforado, que debe ejercer ponderando los antecedentes del proceso conforme a la sana crítica, tanto respecto de causales subjetivas como objetivas, sin que baste la sola constatación de la causal.
Cita literal de la sentencia
«La norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
Se discutía si el juez laboral, al resolver un desafuero maternal por vencimiento del plazo del contrato, debía limitarse a constatar la causal objetiva o ponderar los antecedentes. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el artículo 174 otorga una facultad de ponderación, y anuló la sentencia y el procedimiento por no haberse recibido la causa a prueba.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es declarada recién en la sentencia y el empleador no retuvo ni enteró cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí es procedente, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió efectuar y enterar las deducciones previsionales, sin que lo exima el no haber retenido.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»
Se discutía si procedía la nulidad del despido del artículo 162 cuando la relación laboral se declaró en la sentencia y el empleador no retuvo cotizaciones. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando que la sentencia declarativa constata una relación preexistente y que igualmente corresponde la sanción, anulando el fallo de la Corte de Apelaciones.
¿Cómo debe determinarse el lucro cesante en un accidente del trabajo: exige certeza absoluta del daño futuro o basta un juicio de probabilidades objetivas basado en las calidades de la víctima?
Qué fijó la Corte
El lucro cesante por daño corporal se determina mediante un juicio de probabilidades objetivas sobre los ingresos futuros, atendiendo a las calidades de la víctima (edad, remuneración, incapacidad), sin exigir certeza absoluta sino una probabilidad concreta.
Cita literal de la sentencia
«El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos»
Se discutía si la indemnización por lucro cesante otorgada a un trabajador que sufrió un accidente con incapacidad permanente total se basaba en un daño hipotético no indemnizable. La Corte constató interpretaciones disímiles, fijó la doctrina de que el lucro cesante admite un juicio de probabilidades objetivas y rechazó el recurso, confirmando el criterio de la sentencia recurrida.